La integración en la Subescala de Secretaría Intervención, Grupo A

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La integración en la Subescala de Secretaría Intervención, Grupo AUn lector habitual de nuestro blog nos ha envíado su escrito de solicitud de integración en la Subescala de Secretaría Intervención que por sus argumentaciones y opiniones jurídicas hemos considerado muy interesante para su publicación en el Blog…

PRIMERO.- Que por Resolución de fecha de 23 de enero de 1.990, de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, publicada en el BOE nº 27 del 31 del mismo mes (se acompañan copias del BOE y del título) fui nombrado funcionario de carrera perteneciente a la Subescala de Secretaría Intervención, previa superación del proceso selectivo a que hacía referencia el RD 1174/1.987, de 18 de septiembre.
 
SEGUNDO.- Que en la citada fecha y, de conformidad con lo dispuesto en el antedicho RD, la Subescala de Secretaría Intervención estaba integrada en el Grupo B, a efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto.

TERCERO.- El Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, procede a integrar a la Subescala de Secretaría Intervención en el Grupo A, a efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto.

CUARTO.- Dispone el artículo 75 del Estatuto Básico del Empleado Público que “Los funcionarios se agruparán en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de UN proceso selectivo”.

A su vez, el artículo 76 del citado Estatuto afirma que “Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:…”
 
QUINTO.- Dispone el RD 522/2005, de 13 de mayo, que, a los efectos previstos en el artículo primero del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando cumplan unos determinados requisitos.

En su aplicación, por Orden de 28 de junio de 2005 (BOE de 8 de julio), se procedió a la convocatoria de concurso para la integración en el Grupo A de los funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría Intervención.

SEXTO.- En mérito a lo expuesto en el apartado CUARTO cabe afirmar que son los cuerpos o escalas los que se clasifican en los grupos, según nivel de titulación; los funcionarios se integran o no en los cuerpos o escalas, pero en ningún caso cabe hablar de integración de funcionarios en grupos según nivel de titulación. En todo caso, si se produjese una reclasificación del cuerpo o escala, esto es, su adscripción a otro grupo, según el nivel de titulación, aquellos funcionarios que no lo posean quedarían como no integrados en el cuerpo o escala o integrados en ellos en una situación de a extinguir.

El RD 522/2005 opta por disponer que los funcionarios que no reúnan los requisitos de titulación y otros queden en una categoría a extinguir en el grupo B.

Huelga señalar que el RD 834/2003 lo que opera no es, en realidad, sino una pura y simple reclasificación de la Subescala, pues ni procede a su redenominación ni, lo que es determinante, procede a alterar en lo más mínimo sus atribuciones, ni estructura; es, simple y llanamente, la misma Subescala. En palabras del TS, sentencia de 10 de octubre de 2006, quien tras afirmar que no se trata de promoción interna, señala  “pues lo que el RD 834/2003 contempla no es el aspecto subjetivo de la carrera administrativa de los funcionarios, sino el objetivo de la estructuración de la función pública local….”

Repárese que, tal como hemos querido enfatizar con el subrayado en el apartado cuarto, los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas…a través de UN proceso selectivo y no de varios o sucesivos en el tiempo. La interpretación de la norma es clara y no ofrece duda: se refiere a un solo proceso selectivo. Y es más: el proceso selectivo se refiere o se conecta a la agrupación o acceso de los funcionarios a los cuerpos, escalas, especialidades, etc. No existen (no deberían existir) procesos selectivos para integrar o agrupar a los funcionarios en grupos según nivel de titulación. La incomprensión de este elemental contenido normativo (se deduce de una primera y básica interpretación gramatical de los artículos 75 y 76 del Estatuto Básico del Empleado Público) conduce al absurdo de convocatorias como la antes referida (Orden de 28 de junio de 2005) que, literalmente, afirma “dispongo convocar proceso selectivo para la integración de los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría Intervención, ….en el grupo A…”, y que trae causa, como no podía ser de otra forma, de la, asimismo, desafortunada incomprensión de que adolece en este punto el RD 522/2005, que en su artículo único, apartado 1, dispone que “….los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención quedarán integrados en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando cumplan…” Se comprende así, desde la constatación de este error conceptual, que, no habiéndose operado la creación ex novo de ningún cuerpo, escala, especialidades, como, de facto y de iure,  ha acontecido con la pura y simple RECLASIFICACION de la Subescala de Secretaría Intervención, no quepa, de ningún modo, referirse a proceso selectivo alguno, puesto que éste (que es UNO) ya se verificó para cada uno de los funcionarios que la integran. Por idénticas razones, nos atreveríamos, incluso, a afirmar que, en consecuencia, tampoco es acertada la previsión legal de una categoría extinguir en el Grupo B, que insiste, en el fondo, en el error antes referido de agrupar a los funcionarios según el nivel de titulación (los que se agrupa según el nivel de titulación- lo reiteramos una vez más-  son los Cuerpos, Escalas, etc). Ello, a nuestro juicio,  explica que otras legislaciones, con mayor corrección, y en supuestos similares, opten por la integración de los funcionarios que no dispongan de la titulación exigida a todos los efectos en los nuevos cuerpos o escalas en una situación a extinguir, sin distingos de grupo (cfr DT Segunda de de la Ley 8/2002, de 23 de mayo de 2002, de Coordinación de Policías Locales de Castilla la Mancha “•Transcurridos dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a la Escalas y Categorías en las que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica quedarán integrados, a todos los efectos, en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de a extinguir, permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse” .

DT Primera de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de Galicia  “Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía local.  1. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley, los funcionarios de los cuerpos de Policía local de la escala básica, ejecutiva, técnica y superior se entenderán clasificados, únicamente a los efectos retributivos, en los grupos C, B y A, sin que este hecho pueda suponer necesariamente un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los funcionarios de esas escalas y categorías.
2. Transcurridos tres años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los funcionarios que posean la titulación académica requerida para el acceso a las escalas y categorías en que se les reclasifica quedarán integrados, a todos los efectos, en las mismas. Por el contrario, aquellos que carezcan de la citada titulación académica quedarán integrados, a todos los efectos, en las escalas y categorías en que se les reclasifica, pero en este caso en la situación de "a extinguir", permaneciendo en las mismas hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso o superen las actividades formativas que, a los efectos de promoción interna, pudieran establecerse”).

SEPTIMO.- Los procesos selectivos se predican, esencialmente, para dos supuestos: a) acceso a la función pública y b) promoción interna.

Como queda acreditado en el apartado primero, accedí a la función pública local, Subescala de Secretaría Intervención, previa superación del correspondiente proceso selectivo. Ejerzo, desde entonces, mis capacidades profesionales, verificadas en dicho proceso selectivo, en el marco de la tantas veces citada Subescala de Secretaría Intervención, que no se olvide, tiene, desde entonces, encomendadas las mismas funciones, inclusive en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
 
OCTAVO.- Con fecha de 26 de septiembre de 2006, el Director General de Cooperación Local dictó resolución del tenor literal que sigue:

“De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1732/1.994, de 29 de julio, le participo que, con esta fecha, ha sido inscrito a su nombre en el Registro de Habilitados Nacionales el “Titulo de Licenciado en Derecho”, como consecuencia de haberle sido reconocido previamente el mismo por la Administración competente”. 

NOVENO.- De cuanto queda expuesto, cabe concluir que no existe promoción interna en el proceso de integración de la Subescala de Secretaría Intervención en el Grupo A y que, por tanto, no es exigible ningún proceso selectivo adicional.

Afirma el TS, en la sentencia referenciada, que “En efecto, no es admisible la integración automática en el Grupo “A”, sin exigencias de titulación determinada, ni de antigüedad, ni de proceso de verificación de capacidades profesionales”. A sensu contrario, el que suscribe acredita titulación exigida, antigüedad y proceso de verificación de capacidades profesionales.

Someter la integración del que suscribe en la Subescala de Secretaría Intervención, Grupo A, a un proceso selectivo adicional, dicho en términos de estricta defensa de los derechos que a este funcionario asisten, iría contra el principio de seguridad jurídica (artº 9.3 CE) y supondría, en definitiva, revocar indirectamente, ciertamente con cobertura legal, el acto administrativo primitivo de nombramiento de funcionario de carrera perteneciente/integrado a/en la Subescala de Secretaría Intervención, suscitando un segundo proceso selectivo sobre el mismo objeto y sujeto, contraviniendo el principio de la “cosa juzgada”, cuando, como queda dicho, aquel acto es firme a todos los efectos.

Adviértase que en el ejercicio de esta potestad revocatoria la Administración, en armonía con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se debe guiar de conformidad con el principio de equidad, en aras a obtener, en todo caso, un resultado justo, armonizando los intereses generales o públicos con los derechos de los particulares, máxime si, como es el caso, queda afectado o restringido un derecho fundamental, como es el derecho al acceso y permanencia en la función pública en condiciones de igualdad (artº 23.2 CE), lo que exigiría, por otra parte, el respeto al principio de proporcionalidad, esto es, adoptar, en todo caso, la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental.

Y es, a nuestro parecer, cierto que queda restringido el derecho fundamental al acceso y permanencia en condiciones de igualdad en la función pública, toda vez que, con la nueva regulación contenida en el RD 522/2005, mi permanencia en la función pública no se realiza en las mismas condiciones en las que ingresé (integrado en la Subescala), optándose, además, por una alternativa excesivamente gravosa para el derecho fundamental afectado, en la medida en que se podría (en realidad, debería) haber optado, como en otras legislaciones (DT Segunda de la Ley 8/2002, de 23 de mayo de 2002, de Coordinación de Policías Locales de Castilla la Mancha; DT Tercera de la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía; DT Primera de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Galicía), por la integración a todos los efectos en la Subescala en la situación a extinguir, permaneciendo en la misma sólo hasta que se acreditase la obtención de la titulación exigida o, en su defecto, a la integración sólo y exclusivamente después de acreditado haber obtenido el nivel de titulación exigido, como, al amparo de la Disposición Transitoria Primera del RD 1174/1.987, de 18 de septiembre, se ha venido haciendo hasta la fecha. Por el contrario, la normativa aprobada opta por la categoría de a extinguir en el grupo B, y con el añadido de un proceso selectivo adicional, cuya necesidad objetivamente no se justifica para obtener el cumplimiento de los fines que se dicen perseguir, en la medida en que- ya lo hemos reiterado- la Subescala y sus funciones no han sufrido la más mínima modificación, que no sea el nivel de titulación exigido para su ingreso, por lo que, acreditado su obtención, debería ser suficiente para optar a la plena integración. La hermenéutica del derecho fundamental afectado no debe conducir a la búsqueda de justificaciones “objetivas y racionales” de un trato desigual, sino, por el contrario, basarse en el postulado más amplio que, atendiendo a “La extensión de los derechos fundamentales a todos los ciudadanos como derechos inherentes a la propia personalidad, exige que las limitaciones a su ejercicio…sólo sean admisibles en la medida en resulten estrictamente indispensables” (STC de 15 de junio de 1981, en BJC, 9181, nº 4 p. 266). E, inmediatamente, surge la pregunta: ¿Era estrictamente indispensable: 1º) crear una categoría a extinguir en el GRUPO B, con lo que ello supone, de por sí, y en su aplicación práctica (movilidad, retribuciones, carrera), de creación de situaciones de desigualdad y 2º) someter a los funcionarios a la carga de un adicional proceso selectivo?. La respuesta, en razón a cuanto queda expuesto (reparar en las soluciones legislativas aportadas), no puede ser sino negativa. 

Con esta actuación, la Administración, entendemos, no ha atendido cabalmente los principios de confianza legítima (artº 3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre) y de respeto a los propios actos (relacionados palmariamente con el de seguridad jurídica), en la medida en que no ha adoptado las medidas, en materia de integración, más acordes con la esperanza de la razonable estabilidad en el ejercicio de la función pública (que la no integración frustra, objetiva y subjetivamente, por más que se esté habilitado para ejercer en los puestos de trabajo de la Subescala), apartándose,  como ut supra se ha indicado, del precedente normativo que suponía la DT Primera del RD 1174/1.987, al amparo de la cual, con la sola acreditación de la obtención de titulación superior, funcionarios con habilitación de carácter nacional pudieron integrarse en Subescalas como las de Secretaría e Intervención Tesorería, clasificadas en el Grupo A.

DECIMO.- Dispone el artículo 51 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, que  “Las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes…”. Ello es expresión del principio de jerarquía normativa, al que también se refiere el artículo 1.2 del Código Civil al disponer que carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior, y que, asimismo, se deduce del artículo 9.1 de la CE, al ordenar que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Luego, la Administración no deberá aplicar, en virtud del citado principio de jerarquía normativa,  el párrafo c) del apartado 1 del artículo único del RD 522/2005, de 13 de mayo. Repárese que, si por el contrario, se exigiese el cumplimiento de lo dispuesto en el citado párrafo y se sometiera a este funcionario a un nuevo proceso selectivo para integrarlo en la Subescala de Secretaría Intervención, Grupo A, se estaría afectando negativamente el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la CE de acceso en condiciones de igualdad a la función pública y de permanecer en ella conforme a las leyes. Ello se alcanza a ver con más claridad si se comprueba que, al no estar aún integrado en la Subescala, Grupo A, pudiéndolo estar, puesto que reúno los requisitos exigidos (lógicamente, menos el que reputamos como contrario al ordenamiento jurídico), por ejemplo, no puedo participar en concursos para funcionarios que, para la provisión de puestos de trabajo adscritos al Grupo A, convocan, con cierta regularidad, las distintas Administraciones Públicas. Asimismo, es notorio que, no integrado aún en dicha Subescala (reuniendo los requisitos exigidos), objetivamente, se está afectando, desde una perspectiva concreta, y, negativamente, mi acceso a la función pública, máxime cuando la práctica totalidad de los funcionarios de la Subescala, con titulación superior y más de dos años de antigüedad,  ya están integrados. Y ello no queda desvirtuado por la circunstancia de que todos ellos  fueran integrados por participar en el proceso selectivo adicional, toda vez que es obligado hacer abstracción de él por cuanto ya se ha expuesto. A la vista de todo ello, se incurriría, por otra parte, de no proceder a mi integración en la Subescala Secretaría Intervención, Grupo A, en un trato desigual (v. gratia, retribuciones), carente ya de justificación objetiva y racional, que, asimismo, prohíbe la Constitución (artº 14 CE).

UNDECIMO.- No ignora esta parte que la citada STS 10 de octubre de 2006, tras afirmar que “….Dicho lo cual, no hay obstáculo en reconocer que los requisitos y procedimientos pueden ser otros distintitos”, señala, igualmente, que ello “no quiere decir que los fijados por la disposición adicional única combatida en este proceso sean disconformes con el ordenamiento jurídico por las razones que ha defendido el recurrente”. Ello no obstante, el funcionario que suscribe entiende que los argumentos que en este escrito se contienen son, sustancialmente, diferentes a los alegados en el proceso del que dimana la citada sentencia del Alto Tribunal y que ello, puede, razonablemente, en el supuesto de ser necesario el ejercicio de acciones judiciales, suscitar en el órgano jurisdiccional competente un pronunciamiento  favorable a  nuestras pretensiones.

Hay que señalar, de otro lado, que otra circunstancia, como lo es, paradójicamente, la ausencia del proceso selectivo adicional, avalaría aún más nuestra posición, porque, en efecto, hasta el momento, sólo se ha producido un única convocatoria, mediante Orden Ministerial APU/218/2005, de 28 de junio (BOE de 8 de julio), circunstancia que hace ilusorio e inexistente (en relación a las condiciones en las que lo pueden ejercer los funcionarios integrados) el derecho a la carrera administrativa y movilidad funcionarial de quienes no pudimos participar en aquel y que, una vez más, desatiende el principio de confianza legítima que debe presidir la actuación de la Administración, así como hace aún más notoria y patente la afectación excesivamente gravosa que se cierne sobre el derecho fundamental al acceso y permanencia en condiciones de igualdad en la función pública. Y llegado a este punto, legítimo es preguntarse por qué la Administración no convoca el meritado proceso de integración, pese a que exista una obligación en ese sentido, según se desprende del vigente RD 522/2005, de 13 de mayo.   

DUODECIMO.- Dispone el artículo 57.3 de la Ley 30/1.992 que, excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

5 Comentarios

  1. El Ministerio entiende que el citado RD 522/2005 no está vigente.
    Actualmente, con el Estatuto, es competecia de las CCAAS. dicha integración de forma absoluta.
    El asunto se mueve entre:
    – El Estatuto produjo, antes de su vigencia,durante y despues, el efecto
    de que el Ministerio se desentendiera totalmente de una nueva integración.
    – Que las CCAAS regulen la integración, bien pronto ( lo mas oportuno)
    y por medio de los concursos ordinarios del mes de Marzo.
    – O que exista alguna purista y que estime, que hay que esperar a un desarrollo legislativo por parte de las CCAAS. del Estatuto. Cuestión que no es compartida mayoritariamente ,a la vez que supondria hechar mas leña a tan escabroso asunto.

  2. Os reproduzco las peticiones exactas contenidas en mi solicitud:
    «En mérito a cuanto queda expuesto, SOLICITO: se proceda a dictar ORDEN por la que se resuelva integrar a este funcionario, con efectos desde la fecha de 26 de septiembre de 2006, en la Subescala de Secretaría Intervención, Grupo A (Subgrupo A1 a que se refiere el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, en los términos de su Disposición Transitoria Tercera). Que, asimismo, se resuelva declarar que este funcionario, desde la fecha de entrada en vigor del RD 834/2003, de 27 de junio de 2003, está integrado, a todos los efectos, en la referida Subescala de Secretaría Intervención, en la situación de a extinguir.
    SUBSIDIARIAMENTE
    SOLICITO la convocatoria inmediata de concurso para la integración en el grupo A (Subgrupo A1) de los funcionarios pertenecientes a la Subescala de Secretaría Intervención de la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal que permanecen como categoría a extinguir en el grupo B (actualmente grupo A, subgrupo A2), de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo.2

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