La cuestión planteada en este post es si la interposición de un recurso contencioso administrativo interrumpe o no la prescripción de una infracción administrativa.

En primer lugar cabe señalar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público no nos contesta a la cuestión planteada y nos dice en su art. 30 que «1.Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción de hubiera cometido. En caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá  la prescripción  la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable».

Por lo que vemos que en dicho precepto interrumpe la prescripción la incoación de un procedimiento sancionador y además el interesado debe de tener conocimiento.

Sin embargo existen pronunciamientos judiciales que dejan la puerta abierta a la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo, tal como dispone el art. 1973 de Código Civil en el Derecho Privado aunque no sea trasladable sin más al Derecho administrativo. Dicho artículo establece que «la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

Así en la sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2008 se interrumpen los plazos de prescripción para la ejecución subsidiaria de una orden de demolición que no cumple voluntariamente el destinatario, en los supuestos de impugnación judicial de la orden de demolición sin haberse acordado la suspensión, ya que en sus pronunciamientos ha determinado que el plazo de prescripción que tiene la Administración para dicha ejecución subsidiaria comienza a computar desde que se dicta la orden de demolición, y en caso de impugnación, desde la sentencia judicial firme.

En el mismo sentido, cabe señalar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Sentencia 2743/2013 de 30 de septiembre,(Rec. 2032/2007) en cuyo fundamento de derecho segundo establece «así consta en el expediente administrativo, que contra la resolución del TEARA de 25 de septiembre de 2001 dictada en la reclamación económico administrativa NUM000 se interpuso por el recurrente recurso contencioso administrativo registrado ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el número 4203/2001, en el que se dictó auto de desistimiento de la parte actora con fecha 14 de diciembre de 2006, de tal manera que se produjo la interrupción del plazo de prescripción de la acción como consecuencia de la interposición del recurso contencioso administrativo señalado».

«Por tanto, como la interposición del recurso contencioso administrativo interrumpió el plazo de prescripción y éste solo se levantó con el dictado del auto de desistimiento, desde la fecha que el mismo fue comunicado a la Administración, en diciembre de 2006, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años antes del dictado del nuevo acuerdo sancionador notificado al recurrente en febrero de 2007, por lo que el motivo de impugnación no puede prosperar».

Así como también la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de fecha 25 de marzo de 2004,(Rec. 492/2003), en el que se manifiesta «Esta Sala aprecia como el demandante que el plazo de prescripción se interrumpió desde que se interpuso el recurso contencioso administrativo ante el T.S.J. de la Comunidad Valenciana, ya que si bien luego se desistió del mismo, se hizo, como ha quedado reflejado anteriormente “….sin perjuicio del derecho de instar la reclamación contra la Administración responsable del pago de intereses no percibidos por mi mandante…”.Por tanto, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción, el plazo para reclamar los intereses de demora del Jurado de Expropiación e la fijación del justiprecio no ha prescrito, y no habiendo controversia ni en las fechas ni en la cuantía reclamada, procede estimar el presente recurso, reconociéndose el derecho del actor a percibir la cantidad de 7.691,78.-euors más los intereses legales correspondientes».

Por todo lo expuesto, cabe concluir que tanto si se ha iniciado o no un procedimiento administrativo sancionador que no procede declarar la prescripción de las infracciones si en su momento se interpuso un recurso contencioso administrativo.

4 Comentarios

  1. Buenos dias Andrea, una pregunta:

    y si la orden de demolición fuese declarada nula? Al incoar un nuevo procedimiento de demolición, se tiene en cuenta el tiempo de la via judicial para la prescripción cuando no se pidio la suspensión del acto en vía judicial?
    gracias

  2. Buenos días Andrea, una pregunta:

    En caso de que la sentencia hubiese declarado nula la orden demolición; si la administración incoa un nuevo expediente de demolición, tiene que computar a efectos de prescripción ese tiempo que ha transcurrido en la vía judicial , (no se pidió suspensión en vía judicial)?

    gracias.

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