La Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana

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El 1 de julio entra en vigor la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC). Sorprende la vacatio legis de tres meses de la Ley, que seimpedir-la-ley-mordaza1 publicó el 31 de marzo. Ninguna explicación se da para ello en la Exposición de Motivos. Quizás la única explicación podría ser dejar pasar las elecciones locales y autonómicas del 24 de mayo y la elección de alcaldes. O para que ciudadanos y agentes nos la aprendamos. Quién sabe.

Sí que se establece una excepción, una disposición que entró en vigor al día siguiente de su publicación: la D.F. 1ª que establece que “1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.” Obviamente trata de permitir de inmediato lo que la prensa y las oenegés han venido denominando devoluciones en caliente, se trata de dar cobertura legal al hecho de que tal como se atrapa al inmigrante, se le echa, sin más preguntas, sin más papeles. Otra cosa es que se haya tenido una mayor o menor fortuna en la redacción por cuánto habrá que saber qué es ser detectado en la línea fronteriza. ¿Cuál es esa línea, qué es? Es decir si el valiente subsahariano ha conseguido traspasar la primera valla, ¿es el hueco que existe entre ambas?, ¿o bien cuando está subido a la segunda valla? ¿Y si se cae hacia dentro de las dos vallas está en la línea? ¿Y si se cae hacia el lado español no habría traspasado ya la línea? Lo que da la impresión es que se pretende legalizar esta última opción. Trágico, hacer estos planteamientos cuando hablamos de personas desesperadas. Así que lo que la Ley pretende aclarar, no lo hace, salvo que defina línea. Ésta puede ser de un milímetro o de muchos metros. El TC deberá estudiar geometría y definir línea.

Pretende la Ley delimitar los dos bienes jurídicos protegidos, poco nítidos a veces. La Exposición de Motivos se refiere en diversas ocasiones al binomio libertad – seguridad, a modo de excusatio non petita… Viejo debate que nunca quedará resuelto ya que cohonestar los límites de una y otra es muy complicado, de hecho son muchos los autores que desde la ciencia del derecho penal, desde el derecho constitucional o de la filosofía del derecho han tratado el tema. Naturalmente, cada cual dispondrá de su personal opinión seguramente irreductible. Es necesario de todo punto disponer de libertad en el sentido al uso en las democracias occidentales, pero seguro que ésta tiene un límite, probablemente el respeto del otro, Como siempre, existe una grave colisión de derechos difícilmente discernible y por consiguiente, de difícil regulación. Ejemplos hay miles. ¿Puedo, en ejercicio de mi libertad manifestarme sin más en cualquier momento y lugar? ¿Puedo obligar a otros, todas las veces que quiera a que lleguen tarde a su trabajo, a una cita médica o siquiera a disponer de su propio tiempo en lo que les plazca? ¿Puedo estar escuchando rock duro o cantando ópera a las tres de la mañana a 100 dB además con las ventanas abiertas? ¿Puedo interferir en el derecho de otros a practicar un culto religioso pacífico? Son ejemplos simples pero significativos.

La Ley, además de los señalados, emplea términos como “tranquilidad ciudadana”, “pacífica convivencia”, “alarma social”, apreciables pero jurídicamente indeterminados conceptos que sin duda serán objeto de debate jurisprudencial cuando empiecen a llegar los asuntos a las salas de lo contencioso.

Hechos que llaman la atención es la regulación contenida en el Capítulo II de la obligación de identificación de todo ciudadano, obligación que ya existía pero que se matiza, aclarando que no se permite la identificación genérica en la vía pública sin motivo. Siempre me ha parecido, cuando menos, un abuso exigir (ahora bajo sanción de 100 a 600 €) que el ciudadano, además de tener obligación de obtener el DNI, tenga que pagar una tasa por ello.

Significativa es también la regulación de las manifestaciones que se lleva a cabo en el art. 23 (Capítulo III), tratando de poner en práctica ese binomio a que hacíamos referencia: se trata de proteger la celebración de reuniones y manifestaciones pero impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Regulación, todo hay que decir, que cuida mucho las expresiones que emplea tratándose de alejarse de todo atisbo de parecer autoritaria. Aunque, ciertamente en el debate político, las etiquetas siempre se ponen por encima del debate de los argumentos.

Finalmente hay que señalar que es cierta la crítica que desde ciertos sectores sociales y de prensa se hizo acerca de que el catálogo de tipificación de infracciones del art. 36 (graves), 37 (leves) y 35 (muy graves) es muy amplio. Ya lo señala la propia exposición de Motivos, que aduce que trata de hacerlo para precisar conductas en beneficio de la seguridad jurídica. Indudablemente si se quiere tipificar una conducta como infracción, es preferible ser preciso. Otra cosa es que pueda ser un exceso o no declarar ilegales algunos comportamientos. Se introducen conductas nuevas y, en definitiva, se ha tratado de regular una serie de comportamientos incívicos de todo tipo y condición que han causado polémica social en los últimos años, como la perturbación de actos públicos, sociales, oficiales, culturales o religiosos, manifestaciones frente a Asambleas Legislativas, sobrevolar instalaciones de servicios básicos (desconocemos si se refiere a aeronaves o también a drones), uso indebido de uniformes, plantación y cultivo ilícito de drogas, tolerancia en el consumo de drogas en locales, proyección de haces de luces sobre vehículos o aviones (muy grave), o sobre agentes (leve), perder tres veces el DNI, daños a mobiliario urbano, “escalamiento de edificios o monumentos cuando exista riesgo para personas o bienes (¿celebraciones del real Madrid en Cibeles o del Atlético en Neptuno?),dejar sueltos a animales “feroces”, abandonar animales domésticos y consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos “cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana”. Una de las infracciones que sorprende es la tipificación como falta leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos o la permanencia en ellos contra la voluntad del titular del inmueble. Obviamente se ha determinado sancionar a los okupas. Lo que hay que señalar que parece adecuado, aunque quizás no sea esta Ley la más apropiada para ello.

Como era de esperar la Ley ha sido objeto de un gran debate social y, naturalmente, se ha presentado un recurso de inconstitucionalidad. A la misma se le ha llamado Ley Mordaza, calificativo “normal” en este tipo de leyes. También la anterior Ley, la del Ministro Corcuera, se denominó o «Ley de la patada en la puerta”.

Es lamentable que en este país, llamado España, como siempre, no sea posible llegar a consensos en todas esas materias como ésta, que son importantes (y por ejemplo, educación, sistema electoral, sistema territorial etc). Creo que, en definitiva, lo fundamental es que las libertades de unos no interfieran las de otros sino en unos límites razonables que hay que matizar bien. Y se debería haber procurado, tanto en esta Ley como en otras fundamentales, llevar a cabo un debate de fondo, de argumentos, sin descalificar hechos o razones por el simple hecho de venir de quien vienen. Nadie tiene más legitimidad moral que otro por llamarse distinto. La legitimidad moral se demuestra día a día, con hechos.

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