La nueva “Ley de Contratos del Sector Público”: El “perfil de contratante”

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La nueva “Ley de Contratos del Sector Público”: El “perfil de contratante”En el procedimiento de adjudicación de los contratos del Sector Público, los Órganos de Contratación de los Poderes Adjudicadores (Art. 3.3 LCSP) están obligados a crear su “perfil de contratante” (Art. 42 LCSP), que habrá de concretarse en una página WEB institucional que, todos los entes, organismos y entidades del Sector Público tienen la obligación de crear , debiendo estar en pleno funcionamiento a partir del 1 de mayo de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público, con el fin de que toda la información, sea voluntaria o legalmente obligatoria, relativa al procedimiento de adjudicación del contrato que se licite, pueda colgarse en la misma  en cumplimiento de los principios de igualdad, transparencia, concurrencia y publicidad , que deben presidir toda la contratación del Sector Público.

“Perfil de contratante.-1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación. 2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos. 3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo. 4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.”(Art. 42 LCSP)

¿Qué información ha de proporcionar a todos los interesados, candidatos o licitadores, en aras del principio de transparencia a que están sometidos todos los entes, organismos y entidades del Sector Público, el “perfil de contratante”, sin perjuicio de la publicidad obligatoria en Boletines o Diarios Oficiales (Art. 126 LCSP)?

Pues bien, con carácter obligatorio debe publicarse, para conocimiento de todos los licitadores o candidatos, la resolución del Órgano de Contratación acordando la Adjudicación Provisional, ya que una vez dada a conocer a través de este medio, empiezan a correr los plazos, aunque sólo para los contratos sujetos a “regulación armonizada”(Art. 13.1 LCSP) para la interposición del Recurso Especial de Contratación (Art. 37 LCSP) y para la solicitud de adopción Medidas Provisionales (Art. 38 LCSP), y, para todos lo contratos, los recursos ordinarios de alzada o reposición, regulados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Con carácter voluntario, del “perfil de contratante” puede colgar, aunque creo que mejor seria decir debe colgar, anuncios previos, (Art. 125 LCSP), el "pliego cláusulas administrativas particulares" (Art. 99 LCSP), el "pliego de prescripciones técnicas particulares" (Art. 100 LCSP), los contratos adjudicados, los procedimientos de contratación anulados, los modificados de los contratos en ejecución, la liquidación del contrato, el cumplimiento de los plazos….etc, es decir, toda la información relativa al contrato para que todos los ciudadanos puedan conocer , de forma transparente, el comportamiento de los Poderes adjudicadores en la gestión de la contratación del Sector Público, ya que se nutren con los impuestos de los ciudadanos, siendo ellos meros Administradores del Erario Público.

Ahora bien, la forma de acceso al “perfil de contratante” deberá especificarse en las páginas WEB institucionales de los entes, organismos y entidades del Sector Público, en la Plataforma de Contratación del Estado (Art. 309 LCSP) o en la Plataforma de Contratación de las Comunidades Autónomas (Art. 309.5 LCSP), en los "pliegos de cláusulas administrativas particulares" (Art. 99 LCSP)  y en los anuncios de licitación (Art. 126 LCSP)

Plataforma de Contratación del Estado.-1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, a través de sus órganos de apoyo técnico, pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita dar publicidad a través de INTERNET a las convocatorias de licitaciones y sus resultados y a cuanta información consideren relevante relativa a los contratos que celebren, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos. En todo caso, los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales deberán publicar en esta plataforma su perfil de contratante. 2. La plataforma deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma. 3. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en la plataforma surtirá los efectos previstos en la Ley. 4. El acceso de los interesados a la plataforma de contratación se efectuará a través de un portal único. Reglamentariamente se definirán las modalidades de conexión de la Plataforma de Contratación con el portal del «Boletín Oficial del Estado». 5. La Plataforma de Contratación del Estado se interconectará con los servicios de información similares que articulen las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en la forma que se determine en los convenios que se concluyan al efecto.”(Art. 309 LCSP)

Y, finalmente, sólo una pregunta:¿Tienen los Órganos de Contratación ya en marcha, incluso activado, su “perfil de contratante”? ¿A qué esperan?

El 1 de mayo de 2008 está ya a la vuelta de la esquina, y es la fecha de entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Público.

28 Comentarios

  1. Gracias Emilio por dar luz en estos nuevos temas. Aprovecho para recordar que en el «Portal de Contratación de Navarra» desde hace dos años se vienen utilizando las herramientas de contratación electrónica, merced a su ley de contratos propia que lo había regulado. Al blog de lo público, un abrazo por mantenernos informados puntualmente.

  2. Me alegra ver que alguién se ha fijado en el perfil del contratante. Todo el mundo pensando en las subastas electrónicas y en los sistemas dinámicos de adquisición. Cuando la primera pega que tenemos es el perfil de contratante.
    Vía Ley 30/2007 y sobre la Ley 11/2007 nuestros documentos y nuestras páginas webs ya no podrán seguir siendo lo que eran y nuestra contratación tampoco.
    La LCSP ha querido que las Administraciones Públicas entrarán por la fuerza en la administración electrónica y lo ha hecho a través de los contratos. Las ventjas de implantar la administración electrónica y utilizar el perfil del contratante son claras:
    1. Incrementar la publicidad y la concurrencia a las licitaciones mediante su publicidad en el perfil de contratante, y por lo tanto, la posibilidad de conseguir los mejores bienes y servicios al mejor precio posible. Como establece el art. 126.4ª el perfil es canal obligatorio de publicidad de las licitaciones.
    2. Ahorrarnos entorno a veinte días en la tramitación del proceso. La utilización del perfil nos evitará acudir al largo proceso de inserción de anuncios en los Boletines.
    3. Ahorrar costes en la licitación. Utilizar el perfil supone reducir o suprimir los gastos que supone la publicación en el Boletín y todos los derivados de facilitar documentación escrita a los licitadores, pudiendo estos descargarse, a su costa, toda la información y documentos necesarios.
    La otra cara de la moneda es que hablar del perfil del contratante nos lleva directamente a los documentos electrónicos, y estos a su vez, a las firmas electrónicas, requisito para su validez y posterior eficacia mediante su comunicación y notificación; y las firmas a los certificados electrónicos; y éstos a la sede electrónica y ésta a un terreno abrupto, desconocido y plagado de peligros y de precipicios.

    En fin, un saludo y enhorabuena por la entrada

  3. Un artículo muy claro, aunque se me plantean algunas dudas.
    1. ¿Cuál es ese «dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información»?
    2. ¿La Plataforma de Contratación del Estado y la Plataforma de Contratación de las Comunidades Autónomas son páginas WEB? ¿Existen? ¿Cuáles son sus direcciones?
    3. Los ayuntamientos, independientemente de su tamaño, ¿también tienen que publicar su perfil de contratante?

  4. He puesto un comentario en otra web, que te detallo abajo y esta es la contestación.

    «En cuanto a lo del dispositivo es algo muy técnico. Aquí hemos consultado a alguna empresa y parece ser que lo tendrán en el futuro, aunque creo que el tema no lo tienen resuelto.

    Esta la Plataforma del Estado del art. 309 que va a intentar resolver la papeleta, aunque no hay plazo para su creación.

    En cuanto a la fecha de publicación, si te refieres a un boletín oficial, se seguiría utilizando el tradicional y lento medio de información. Vamos lo que hacemos ahora, primero vamos al BOP y luego, cuando está publicado, lo insertamos en la web.

    Creo que lo que se quiere es suprimir la vía al Boletín, como hará el Estado en el 2009, e implantar un nuevo sistema de comunicación basado en la web, que, en todo caso, deberá aportar la misma o superior seguridad juridica en las comunicaciones. ¿Cómo?. Pues ya se irá viendo. Mira la pag. del Ayto de Gijón y sigue también las de los gobiernos vascos y navarros. Por ahí van a ir los tiros.»

    Consulta http://www.compraspublicaseficaces.com/ y en concreto la página https://www.blogger.com/comment.g?blogID=6829149942644504873&postID=8845032226109454118&page=1

  5. Respecto a este tema, y viendo otras leyes como la LEY 11/2007 Artículo.29, entiendo que el tema de la acreditación fehaciente solo se puede solucionar mediante técnicas de «sellado de tiempo». Para lo que se requieren los servicios de una timestamping authority (TSA) ([url]http://en.wikipedia.org/wiki/Trusted_timestamping[/url]), como los que ofrece la FNMT.
    La verdad es que personalmente me parece excesivo tener que utilizar sellado de tiempo, creo que sería más que suficiente para cualquier organismo público, tener los relojes de los servidores sincronizados con el reloj atómico de la armada y emitir una firma electrónica con un certificado de componente en el servidor.
    Este tema puede ser una barrera para poner en marcha el perfil del contratante, si realmente es obligatorio utilizar sellado de tiempo.
    ¿alguien tiene más información sobre este tema?
    [url]http://www.sociable.es[/url]

    [img]http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/9b/Trusted_timestamping.gif/800px-Trusted_timestamping.gif[/img]

  6. Efectivamente el único medio «fehaciente» para acreditar esta información es el Timestamping.

    Me acabo de dar una vuelta por una docena de servicios de contratación de administraciones publicas: ayuntamientos, universidades, comunidades autónomas, etc. Ninguna esta aparentemente en disposición de cumplir la ley, en el mejor de los casos se está publicando el perfil sin más. La propia comunidad de madrid, anuncia en su pagina web que la plataforma de licitación no estará disponible hasta julio [url]http://www.madrid.org/cs/Satellite?c=CM_Actualidad_FA&cid=1142438940287&language=es&pagename=ComunidadMadrid/Estructura[/url]

    Dentro de 10 dias entra en vigor la ley.

    Creo que el espíritu de la ley es muy positivo, pero quien legisla está a veces muy lejos de la realidad y ha establecido unos plazos que dejan muy poca seguridad jurídica ante su cumplimiento. Me parece que la ley va a obligar a dar un salto cuántico para el que no estamos preparados y eso tendrá consecuencias.

    ¿Que va a pasar mientras tanto? ¿Puede cualquiera denunciar/impugnar un proceso de contratación porque esta cumpliendo la ley? ¿Contempla la ley la posibilidad de que una pequeña administración no tenga posibilidades técnicas para cumplir estos requisitos?

    Veremos que va pasando y como nos vamos adaptando, pero veo el presente ciertamente sombrio.

    Confiemos en el futuro.

  7. Resaltar el artículo-comentario de Emilio Menéndez Gómez, por su sencillez y claridad, además de poner el acento en la importancia de los perfiles, máxime cuando tendremos que tener en cuenta los PERFIELES EUROPEOS DE LOS LICITADORES.
    Por otra parte, felicitar a Javier Reyes, ya que da en la diana y clarifica la validez del acto administrativo a través del TIMESTAMP, que sin duda, amplia el horario del Servicio Público, hasta las 24 horas y no como hasta la fecha 14.00 horas, del día tal,,,puesto que la Administración Electrónica, asi lo permite. O en todo caso, debería de quedar perfectamente regulada esta laguna de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, ya que nos podriamos encontrar con UN TIMESTAMP valido para las 14.00 horas, del día de finalización de cada acto,,,y un TIMESTAMP hasta las 23.59 horas de este día.
    Para evitar recursos y reclamaciones innecesarias, hace falta también, desde mi punto de vista, clarificar en las CONTRATACIONES P

  8. Me gustaría comentar una serie de dudas que tengo en cuanto a la aplicación práctica de la nueva Ley de Contratos del Sector Publico

    De acuerdo con el articulo 126.1 de la nueva Ley de Contratos los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Ad. Públicas a excepción de los negociados que se siguen en casos diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 161 se han de anunciar en el Boe si bien en los supuestos de entidades locales, entre otros, se puede sustituir tal publicidad por la que se realice en los Boletines Provinciales o . Añade dicho artículo a continuación que «Si los contratos estan sujetos a regulación armonizada la licitación se ha de publicar, ademas en el Diario Oficial de la Unión Europea sin que en este caso la publicidad efectuada en los diarios ogficiales autonomicos o provinciales pueda sustituir a la que se haya de hacer en el Boletín Oficial del Estado.»

    Ante este panorama normativo mi duda es la siguiente¿Que ocurre en aquellos supuestos en los que se aplica
    el procedimiento negociado en supuestos distintos a los establecidos en el articulo 161 1 y 2 ( Ejemplo contrato de suministros al amparo de lo dispuesto en el articulo 157 letras a b c d e f y su cuantia supera el umbral del articulo 15 b de la Ley esto es que por la cuantía de dicho contrato si esta sujeto a regulacion armonizada. ¿Y es que se podria dar el caso de contratos adjudicados por procedimiento negociado sin publiidad que por su cuantía estan sujetos a regulacion armonizada y no se publicasen? No iria ello en contra de las directivas europeas? ¿ O es que acaso la primera regla del articulo 126.1 cede en aquellos supuestos en que por la cuantia estan sujetos a regulacion armonizada con independencia si se ha utilizado el procedimiento negociado? Dicho de otra manera la regla de que no se publican ni en el Boe ni en DOUE los procedimientos negociados que se sigan en supuestos diferentes a los previstos en el articulo 161 1 y 2 no se aplica en aquellos`procedimientos negociados que se sigan en caso distintos a los estabecidos en los apartados 1 y 2 del articulo 161 cuando por su cuantía estan sujetos a regulacón armonizada?

    Siguiendo en la misma linea me planteo que sentido tiene lo dispuesto en el articulo 161.2 de la Ley de Contratos del Sector Publico cuando habla de que en los contratos no sujetos a regulación armonizada que se puedadn adjudicar por procedimiento negociado porque su cuantía es inferior a la indicada en los artículoso 155d 156b 157f 158e y 159 cuando con carácter necesario un contrato que se pueda adjudicar por procedimiento negociado por su cuantía necesariamente no estara sujeto por su cuantia a regulacion armonizada al ser la cuantía del negociado inferior siempre a los contratos de regulación armonizada

    Por último y sin animo de extenderme agradecería que alguien me pudiese proporcionar una referencia doctrinal o jurisprudencial clara acerca de la distinción entre contrato de servicios y contrato de gestión de servicios públicos. Tradicionalmente habia sostenido que la distinción se basaba en atención al destinatario del servicio. Así en el contrato de servicios el destinatario del servicio era la administracion(un contrato de limpieza de las dependencias municipales) y por contra en el contrato de gestión de servicios públicos el destinatario era la colectividad o los ciudadanos usuarios del servicio(Ejemplo Un contrato de limpieza de los espacios publicos-limpieza viaria). No obstante
    me han comentado que dicha distinción es incompleta y que los criterios para distinguir uno y otro contrato serian si se exige tarifa o no al usuario, si al contratista se le paga un precio unico por la prestacion o en cambio se le retribuye en funcion del uso del servicio por los ciudadnos, la intensidad del principio de riesgo y ventura.?
    En este sentido ¿un contrato de recogidad de basuras donde la adjudiccatario se le paga una cantidad anual a tanto alzado sin que su retribucion la abonen los usuarios y sin que la misma dependa de la cantidad de basura recogida seria un contrato de gestion de servicios publicos o de servicios?

    Agradecería que alguien comentase la cuestiones planteadas

  9. Juan Antonio, me parece muy interesante las dudas que planteas, la verdad es que se nota que te dedicas al mundo local. ¿Eres secretario de Administración Local? ¿En qué ayuntamiento ejerces?

  10. Mira, Juan Antonio, las dudas que planteas ha de resolverlas aún la jurisprudencia, que como sabrás es fuente del derecho. Son las tradicionales lagunas que presenta cualquier ley al ser aprobada y entrar en vigor. El legislador es ambiguo porque quiere curarse en salud y llama a los jueces para que concreten el sentido según vayan viendo cómo evoluciona la práxis jurídica administrativa.

    En cuanto a la duda de las diferencias entre el contrato de gestión de servicios públicos y el contarto de servicios, la revista «El Consultor» publicó un gran artículo al respecto en el año 2003. No recuerdo el tomo.

    En cualquier caso, te felicito por tus dudas. Evidencian que eres un gran jurista. ¿Es cierto que eres secretario de Administración Local? ¿Son muy duras las oposiciones?

  11. En Safe Creative, además de la solución comercial para registro, depósito, auditoría y certificación para perfil de contratante, hemos puesto un acceso gratuito al servicio de sellado de tiempo de forma manual.

    [url]http://www.administracionpublica.com/content/view/595/1/[/url]
    Esperamos que os pueda resultar útil.
    Un saludo.

  12. Tal y como está la ley. Así que no dejan de ser juegos florales…

    Desde el punto de vista técnico, la fehaciencia exigida por el artículo 42 L.C.S.P. para el perfil de contratante determina seguridad informática; es decir, que la fecha y hora que certifica el sello sea una fecha y hora cierta e indubitada. Para ello

  13. Aqui os dejo nuestra web de la herramienta eContrac, de Perfil de Contratante de Semic Internet.

    Implantado tanto en Diputaciones, Ayuntamientos de mas de 100.000 habitantes, de menos de 1.000 habitantes, consejos comarcales…

    [url]www.perfil-del-contratante.es[/url]

  14. Hola a todos!!
    Si queréis información sobre un curso nuevo sobre la ley de contratos del sector público,que os puede venir fenomenal y va enfocado en la línea que comenta Emilio, no dejéis de escribirme…
    Saludos y feliz día!!
    Estela.

  15. Me gustaría saber si me podeis informar de la siguiente pregunta:¿Hay plazo para la adjudicación provisional desde la apertura de la oferta económica de un concurso público de servicios?. Gracias anticipadas.

  16. Ante todo, confirmarte Jaime, lo criptico de la norma: la LCSP no da seguridad en el cómputo del plazo dada la falta de concreción del término «a quo»: dos meses a contar desde la apertura de las proposiciones. y, ¿que debemos entender por apertura de las proposiciones?¿El sobrte nº 2 «criterios cualitativos de adjudicación» o el sobre nº 3 «oferta económica», cuando no haya criterios cualitativos? En todo caso, la sesión de la Mesa en que se abra el sobre nº 2 y/o el sobre nº 3, que tiene que ser en «acto publico» (Art. 27 RD 817/2009, 8 mayo), habrá de celebrarse en un plazo no superior a siete dias a contar desde la apertura de la documentación administrativa (Art. 130 LCSP)(Art. 22.1a) RD 817/2009, 8 mayo:

  17. Me gustaría saber si hay posibilidad de prorrogar un contrato con la Administración hasta que se firme la modificación, ya aprobada, del mismo, con el fin de evitar que el contrato inicial entre en suspenso
    Muchas gracias

  18. Me gustaría saber si existe un mecanismo en la ley o en el manual de procedimientos que permita a la mesa de contratación el anular o no valorar uno de los criterios establecidos en el pliego. Sobre todo cuando la falta de definición en el pliego haya ocasionado infinidad de propuestas muy dispares… reitero que debido a que el pliego no aclaraba los parametros a tener en cuenta para ese criterio.

  19. Buenos días a todos, una cuestión que se nos plantea a menudo en relación con los contratos públicos de obra con suministro de material es si computan o no los contratos de suministro firmados directamente con el fabricante.
    Considerando que el contratista dificilmente ostentará doble condición de contratista y fabricante, no tendría sentido que los contratos firmados entre el fabricante y el contratista pudieran verse afectados por los límites de subcontratación pero no hemos encontrado aclaración a esta circunstancia.
    Agradecería que alguien pudiera darnos una respuesta.
    Muchas gracias por adelantado.

  20. En caso de renuncia a una adjudicacion, ¿se valoraran las siguientes ofertas ordenadas de mayor a menor cuando el pliego de condiciones es claro en cuanto a criterios de adjudicacion en el precio en ese sentido? o por el contrario en otro apartado, comenta dicho pliego que en caso de renuncia se procedera a sorteo?. No veo normal que se proceda a sorteo, cuando existe un orden de ofertas de valor economico y supuestamente deberia de adjudicarse en caso de renuncia a la siguiente oferta. ¿Que se puede hacer en ese caso? ¿Podria impugnarse ese pliego? ¿Podria impugnarse el sorteo de adjudicacion? ¿Se hace ante notario? ¿Que debe de hacer la mesa en ese momento?

  21. una pregunta
    un concurso negociado sin publicidad debe ser publicado en el perfil del contratante?
    me gustaria saber la respuesta

  22. La nueva “Ley de Contratos del Sector Público”: El “perfil
    de contratante” Completeaza chestionare auto
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    Ia examenul auto din prima.

  23. En una licitación para explotar los servicios del ayuntamiento en el pliego administrativo ponía que el plazo de presentaciones es 15 días HABILES contando desde el siguiente a la publicación en el BOIB, pero en la publicación en el BOIB pusieron 15 días NATURALES. No me dejan presentar la solicitud porque dicen que estoy fuera de plazo. ¿Se puede impugnar por incoherencia entre la publicación y el pliego administrativo?

    muchas gracias

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