Las Comisiones Informativas. Voto Ponderado

Cuando la Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) se limita a indicar que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto (…) Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. Asimismo, se dedican a la regulación de las Comisiones Informativas los arts. 123 y ss ROF. En la Ley de Administración Local de Aragón, la regulación de las Comisiones Informativas se centra en los art 35 y 36. El voto ponderado se formula en los siguientes términos: “Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes”.

Tras la constitución de las Corporaciones Municipales resultantes de las Elecciones Locales debe procederse, entre otras cuestiones, a la creación de las Comisiones Informativas. Cuando la Ley de Bases de Régimen Local regula las Comisiones Informativas, en el artículo 20.1 c) se limita a indicar que deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto (…) Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

Por su parte el art. 38 ROF establece que dentro de los treinta días siguientes a la sesión constitutiva del Ayuntamiento, el Alcalde convocará sesión extraordinaria del Ayuntamiento Pleno en el que se resolverá, entre otras cuestiones: “…b) Creación y composición de las Comisiones Informativas Permanentes."

En la Ley de Administración Local de Aragón, la regulación de las Comisiones Informativas se centra en los art 35 y 36: “Las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión. Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes”

Asimismo, se dedican a la regulación de las Comisiones Informativas los arts. 123 y ss ROF. Destacamos el art. 125 que dispone que en el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: b) Cada Comisión está integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. Esto implica que las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión.

Así que, cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes. No obstante, la cuestión continua sin ser pacífica y salvo en aquellos municipios de aquellas Comunidades Autónomas que, como en Aragón tengan regulada la posibilidad del voto ponderado, lo cierto es que la jurisprudencia en general plantea bastantes reticencias a la hora de admitirlo por las razones que a continuación se van a exponer: La STS de 28 de noviembre de 1995 considera que el establecimiento del voto ponderado en las comisiones informativas desborda la potestad de autoorganización del Ayuntamiento puesto que perjudica el estatuto individual de los concejales, además de al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto que los acuerdos municipales que lo establecen posiblemente permitirían alcanzar dicha proporcionalidad, ello sería sólo en el aspecto funcional de la adopción de los Acuerdos por las comisiones, pero no en su estructura o composición.

Y en el mismo sentido se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1995 que resuelve un recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre acuerdo del pleno de la Corporación por el que se aprobó la composición de las Comisiones Informativas y el sistema de voto ponderado para las mismas: El TSJ estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo adoptado en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la sesión extraordinaria del pleno de dicha Corporación por el cual se aprobaba la composición de las comisiones Informativas y el sistema de voto ponderado para las mismas, declarando que el mismo no es conforme a Derecho y procediendo a su anulación. La sentencia apelada anula los acuerdos municipales referentes a las Comisiones Informativas Permanentes que, como órgano complementario del Ayuntamiento, a tenor del artículo 20 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se han dotado de una composición, que se fija en los referidos acuerdos, de un único Concejal -o, en su caso, de un suplente- por cada partido político que haya obtenido concejalía en el Ayuntamiento, aunque dotando a cada Concejal de un voto ponderado, que representa el número total de Concejales obtenido por su partido. Las alegaciones que formula el Ayuntamiento, que carece de Reglamento orgánico Municipal, no permiten alterar el criterio adoptado por la Sala de Valencia respecto a la admisibilidad de una composición de las Comisiones Informativas que trata de respetar la proporcionalidad mediante el recurso al mecanismo del voto ponderado.

El artículo 125 b) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROFRJEL), dispone que cada Comisión Informativa estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación.

El Tribunal Constitucional ha declarado (sentencias 30/1993, de 23 de enero, y 32/1985, de 6 de marzo) que no es admisible constitucionalmente una composición no proporcional de las Comisiones Informativas ya que, al ser divisiones internas del Pleno, deben reproducir en cuanto sea posible la estructura política de éste, para evitar que se elimine la participación de los Concejales de la minoría en la fase de estudio y elaboración de propuestas, que es de trascendental importancia, y para evitar que se hurte a la minoría la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión. De tal manera que el Tribunal Supremo considera que el establecimiento del voto ponderado desborda la potestad de autoorganización del Ayuntamiento apelante, por perjudicar el estatuto individual de los concejales y ser contrarios a la finalidad esencial que persigue el art. 125 del ROFRJEL. El precepto citado contiene, en efecto, un mandato de proporcionalidad que se justifica por los principios constitucionales que se han expresado y afecta a la composición de las Comisiones Informativas. Es cierto que los Acuerdos del Ayuntamiento permitirían alcanzar dicha proporcionalidad, pero sólo en el aspecto funcional de la adopción de acuerdos por las Comisiones y no en el de su estructura o, según el tenor literal del artículo 125 b) del Reglamento de Organización, en «su composición». Basta recordar que según el artículo 123.1 del ROFRJEL las Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutorias que en lo esencial tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúa con competencias delegadas por el Pleno, para concluir que el sistema de voto ponderado adoptado no sirve para respetar el mandato de proporcionalidad en unos órganos de estudio, informe y consulta como las Comisiones Informativas en las que lo esencial es la proporcionalidad estructural o de composición y no la funcional o deliberativa. Dicha conclusión respeta asimismo en forma adecuada el estatuto individual de los Concejales así como el principio del voto personal e indelegable que deriva del artículo 99.5 en relación con el artículo 138 del ROFRJEL, sin que, en fin, sea atendible la alegación del Ayuntamiento de que la composición acordada sea la única posible para un funcionamiento operativo de las susodichas Comisiones Informativas.

Por todo ello el TS confirma la sentencia apelada. Los argumentos de estas Sentencia son posteriormente reiterados en otras como la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1999 en la se impugnaba un acuerdo municipal adoptado en sesión extraordinaria, sobre creación de cuatro Comisiones Informativas estableciendo el «voto ponderado» de sus miembros. La Sala del TSJ Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que rechazándose las causas de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento (…) y declaramos que cada una de las cuatro Comisiones Informativas que se crearon debe estar integrada por cuatro Concejales y su Presidente…». El Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla en representación y defensa del Ayuntamiento formaliza el recurso de casación e interesa se revoque la sentencia impugnada, declarando ajustado a Derecho el acuerdo municipal anulado por dicha resolución judicial. El recurso de casación se formula por único motivo y se concreta en la vulneración de los arts. 4.1 c) y 20.1 c) L 7/1985 de 2 Abr., Reguladora de las Bases de Régimen Local, en cuanto reconocen a los municipios potestades reglamentaria y de autoorganización en relación a los órganos complementarios. Dicho motivo se argumenta, por una parte, manteniendo la prevalencia o aplicación preferente del reglamento orgánico adoptado por cada corporación local sobre cualquier norma legal o reglamentaria de la Comunidad Autónoma que pudiera contemplar una regulación relativa a aspectos organizativos y de funcionamiento interno de las Entidades locales. Sobre esta base entiende que la sentencia de instancia infringe dicha normativa al anular el acuerdo sobre el voto ponderado de las Comisiones Informativas que se crean, ya que el correspondiente Acuerdo de creación tiene un rango normativo equivalente al del Reglamento orgánico. Por otra, se sostiene que el voto ponderado responde al criterio de proporcionalidad de los distintos grupos del Pleno municipal; de manera que la sentencia de instancia al negar la observancia de tal criterio incorpora una interpretación rígida y excesivamente formalista del mismo, invocando en apoyo de su tesis la STC 30/1993 de 25 Enero.

Los arts. 137 y 140 CE garantizan la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses y diseñan los rasgos esenciales de su organización sobre la que se ha pronunciado el TC (TC SS 4/1981, 32/1981, 84/1982, 32/1985, 27/1987, 259/1988 y 214/1989, entre otras). Tanto la doctrina de estas sentencias del Supremo Interprete de la CE, como la jurisprudencia de esta Sala han señalado que, en materia de organización municipal, el orden constitucional de distribución de competencias se funda en la existencia de tres ámbitos normativos diferentes correspondientes a la legislación básica del Estado (art. 149.1.18 CE), la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas, según los respectivos Estatutos, y la potestad reglamentaria de los municipios inherente a la autonomía que la CE les garantiza en el citado art. 140. Es claro, que la potestad de autoorganización (art. 4.1 a Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local) ha de ejercitarse en el marco de los límites establecidos en la legislación estatal y en las legislaciones de desarrollo de las Comunidades Autónomas que no pueden, no obstante, invadir ni desconocer la potestad de autoorganización que la CE garantiza a la instancia municipal. Consecuentemente, el art. 20 Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local establece en su ap. 1 los órganos municipales de carácter necesario, reconociendo el párr. c) de este mismo apartado la potestad de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios. Potestad esta, singalizada respecto de la potestad reglamentaria local, que comprende el establecimiento y regulación de la organización y de las relaciones en el ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro del marco que diseñan los principios de competencia, reserva de Ley, legalidad y jerarquía normativa que articulan el carácter plural y complejo de nuestro ordenamiento. En este sentido, el legislador estatal establece un modelo organizativo común y uniforme para las entidades municipales, a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias Entidades locales pueden dotarse de una organización complementaria en virtud de los correspondientes Reglamentos Orgánicos (SSTS 9 Feb. 1993 y 11 Mayo 1998, entre otras).

La STC 214/1989 de 21 Dic. declaró inconstitucionales, entre otros, el art. 5 Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, singularmente por su carácter interpretativo, pero llevó a cabo una interpretación del sistema de fuentes que le condujo a declarar inconstitucionales los incisos finales del art. 20.1 c) y 20.2 Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

La razón de decidir es que los preceptos citados venían a eliminar la posibilidad de un espacio normativo para la legislación autonómica de desarrollo en materia de organización al decir, por una parte (art. 20.1 c) que el Reglamento Orgánico municipal no tiene más límites que los que derivan de la indicada LRBRL, y, por otra (art. 20.2) que las normas autonómicas en materia de organización complementaria no pueden contradecir a los reglamentos orgánicos municipales.

Esta previsión legal violaba el orden constitucional de distribución de competencias en esta materia que se funda en el reconocimiento de los tres ámbitos normativos antes señalado.

El Reglamento orgánico municipal no prima sobre la normativa autonómica en el espacio que a ésta corresponde. Pero es cierto que el ROF, aprobado por RD 2568/1986 de 28 Nov., es norma supletoria en determinados aspectos organizativos de los Reglamentos orgánicos municipales.

De esta forma, el actual tenor literal del artículo 20 LBRL redactado por el apartado 1 del artículo primero de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, con vigencia desde 1 enero 2004 establece

“La organización municipal responde a las siguientes reglas:

c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno (…) 2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el número anterior. 3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior”.

El punto de partida de la tesis de la recurrente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1999 es que los acuerdos impugnados que establecen el voto ponderado en las Comisiones Informativas, adoptados dentro de los 30 días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento tiene rango equivalente al del Reglamento Orgánico.

Pero si bien puede resultar discutible que se trate de acto administrativo singular del Pleno, en cuanto la decisión afecta a la Corporación en la propia esencia de su organización y funcionamiento en forma tal que puede sostenerse que no cabe asimilarle al resultado de la voluntad ordenada de un acto singular del Ente sino a una voluntad ordenante de organización del Ayuntamiento, resulta también difícil, atendidos el contenido y elaboración de dichos acuerdos, la pretendida asimilación al Reglamento de Organización de la Corporación que prevalezca sobre lo establecido en el art. 125 ROF, en la interpretación dada por sentencia de esta Sala de fecha 30 Nov. 1995, precisamente, sobre la admisibilidad de una composición de las Comisiones Informativas que trataba de respetar la proporcionalidad mediante el recurso al mecanismo del voto ponderado. Pero, en todo caso, cualquiera que sea la naturaleza de los acuerdos del Pleno que se discuten resulta incuestionable que no pueden vulnerar el principio que se deduce de los arts. 20.3, 46 y 47 Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y del régimen de funcionamiento de la propia norma legal que impide que en la Comisión Informativa, como en el Pleno, los Concejales puedan estar representados por otros para poder computar los quórum necesarios para la constitución o decisión puesto que el voto de los Concejales es personal e indelegable, y ello es así, incluso desde la propia perspectiva del art. 23.2 CE.

Así el Tribunal Constitucional, precisamente en la TC S 30/1993 que la parte recurrente invoca, señala que no es admisible constitucionalmente una composición no proporcional de las Comisiones Informativas ya que, al ser divisiones internas del Pleno, deben reproducir en cuanto sea posible la estructura política de éste, para evitar que se elimine la participación de los Concejales de la minoría en la fase de estudio y elaboración de propuesta, que es de trascendental importancia, y para evitar que se hurte a la minoría de la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión.

Y, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en la mencionada S 28 Nov. 1995, el establecimiento del voto ponderado en dichas Comisiones desborda la potestad de autoorganización del Ayuntamiento en cuya representación y defensa se recurre, puesto que perjudica el estatuto individual de los concejales, además de al principio de proporcionalidad que se justifica en los principios constitucionales señalados. Pues si bien es cierto que los Acuerdos municipales, que establecen el voto ponderado, posiblemente permitirían alcanzar dicha proporcionalidad, ello sería sólo en el aspecto funcional de la adopción de los Acuerdos por las Comisiones, pero no en su estructura o composición.

Las razones expuestas justifican declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, en representación y defensa del Ayuntamiento contra la STSJ Andalucía. El TC en Sentencia 30/1993 de 25 de enero entiende que cualquiera que sea la naturaleza de los acuerdos del Pleno que se discuten en el caso resulta incuestionable que no pueden vulnerar el principio que se deduce de los arts. 20.3, 46 y 47 L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local) y del régimen de funcionamiento del art. 125 ROFCL que impide que en la comisión informativa, como en el Pleno, los concejales puedan estar representados por otros para poder computar los quórum necesarios para la constitución o decisión puesto que el voto de los concejales es personal e indelegable, y ello es así, incluso desde la propia perspectiva del art. 23.2 CE. Así, la doctrina constitucional señala que no es admisible una composición no proporcional de las comisiones informativas ya que, al ser divisiones internas del Pleno, deben reproducir en cuanto sea posible la estructura política de éste, para evitar que se elimine la participación de los concejales de la minoría en la fase de estudio y elaboración de propuesta, que es de trascendental importancia, y para evitar que se hurte a la minoría de la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión.

Las SSTS de 9 de Febrero de 1993 y 11 de Mayo de 1998 consideran que el legislador estatal establece un modelo organizativo común y uniforme para las entidades municipales, a partir del cual, y con pleno respeto al mismo, las propias Entidades locales pueden dotarse de una organización complementaria en virtud de los correspondientes Reglamentos Orgánicos. El TC en Sentencia 214/1989 de 21 Dic dispone que los arts. 5, 20.1 c) y 20.2 L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local) fueron declarados inconstitucionales en tanto venían a eliminar la posibilidad de un espacio normativo para la legislación autonómica de desarrollo en materia de organización al decir, por una parte –art. 20.1 c)– que el Reglamento Orgánico municipal no tiene más límites que los que derivan de la indicada Ley y, por otra, que las normas autonómicas en materia de organización complementaria no pueden contradecir a los reglamentos orgánicos municipales –art. 20.2–. Esta previsión legal violaba el orden constitucional de distribución de competencias en esta materia que se funda en el reconocimiento de tres ámbitos normativos: el estatal, el autonómico y el municipal. El Reglamento orgánico municipal no prima sobre la normativa autonómica en el espacio que a ésta corresponde, si bien es cierto que el ROFCL es norma supletoria en determinados aspectos organizativos de los Reglamentos orgánicos municipales. Tanto la doctrina constitucional como de casación han señalado que, en materia de organización municipal, el orden constitucional de distribución de competencias se funda en la existencia de tres ámbitos normativos diferentes correspondientes a la legislación básica del Estado –art. 149.1.18 CE–, la legislación de desarrollo de las Comunidades Autónomas, según los respectivos Estatutos, y la potestad reglamentaria de los municipios inherente a la autonomía que la CE les garantiza en el citado art. 140 CE. Es claro, que la potestad de autoorganización –art. 4.1 a) L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)– ha de ejercitarse en el marco de los límites establecidos en la legislación estatal y en las legislaciones de desarrollo de las Comunidades Autónomas que no pueden, no obstante, invadir ni desconocer la potestad de autoorganización que la CE garantiza a la instancia municipal.

Consecuentemente, el art. 20 L 7/1985 establece en su ap. 1 los órganos municipales de carácter necesario, reconociendo el párr. c) de este mismo apartado la potestad de autoorganización complementaria que corresponde a los propios municipios. Potestad esta, singalizada respecto de la potestad reglamentaria local, que comprende el establecimiento y regulación de la organización y de las relaciones en el ámbito interno, funcionalmente requeridas para el desenvolvimiento de la actividad cuya gestión autónoma se encomienda al Ente local, dentro del marco que diseñan los principios de competencia, reserva de Ley, legalidad y jerarquía normativa que articulan el carácter plural y complejo del ordenamiento jurídico (SSTC Pleno 259/1988 de 22 Dic., 55 y 214/1989 de 21 Dic.)Llegando, tras un largo iter a una jurisprudencia más reciente, podemos citar en este sentido, entre otras: La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006 que con fundamento en el acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y en ausencia de norma organizativa en relación con la constitución y funcionamiento del grupo mixto en el Ayuntamiento, integrado por un solo miembro proclama el derecho de ese concejal a la participación y a la integración en un grupo político, que estará presente en las Comisiones  Informativas del Ayuntamiento en la proporción que corresponda a su número de componentes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 en relación con un acuerdo plenario municipal que remodela la composición de las Comisiones  Informativas a causa del paso de un concejal de un grupo político al grupo mixto considera que cualquier solución posible, distinta de la de restar un miembro al partido del que se separó el concejal en la Comisión Informativa, para cumplir con el mandato de que esté representado el grupo mixto, supondría un desequilibrio de la relación de proporcionalidad. De tal forma que de reducirse un miembro en la Comisión a alguno de los otros dos grupos políticos con representación, que gobiernan en coalición, perderían la mayoría en dicha Comisión, con la consecuencia de que la salida de un concejal del partido de la oposición se transformaría en un beneficio político para ese mismo partido.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001 es reiterada constantemente cada vez que se plantea la misma cuestión en relación con el derecho a la participación política en el seno de los Grupos municipales integrados por un único concejal, reconociéndole el derecho a participar en todas las Comisiones  informativas. En este caso, considera el Tribunal supremo que se produce una cesión del principio de proporcionalidad a favor del de participación en la fase de estudio y preparación de las decisiones. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de Julio de 2007 que se refiere a la aprobación de la moción de urgencia respecto a la composición de la Comisión Informativa Permanente por un miembro de cada grupo municipal; considerando que en este caso concurre un supuesto de urgencia a la hora de adecuar la composición de las Comisiones Informativas al criterio de proporcionalidad, así apreciado por la mayoría del Ayuntamiento. Y más recientemente, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete en Sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 anula la composición de las comisiones informativas en un Ayuntamiento por no respetar la proporcionalidad existente en el pleno municipal, al considerar que se han violado los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la participación política del art. 23. El fallo es consecuencia del recurso presentado por uno de los grupos municipales al entender que las comisiones incumplían la legalidad que ordena que deben formarse de forma proporcional a la representación de concejales que tenga cada grupo. La sentencia argumenta que la composición de las comisiones informativas y permanentes del Ayuntamiento no respeta la proporcionalidad existente en el Pleno, ya que en la actualidad están formadas por tres representantes del Partido…, uno del Partido… y otro de …, cuando la composición del Ayuntamiento está formado por siete concejales …, cinco del Partido…  y uno de…Estamos como al principio, y a no ser que la legislación de la Comunidad Autónoma sobre régimen local establezca con claridad el sistema del voto ponderado, las actuaciones que los municipios realicen al margen de su propia legislación autonómica puede implicarles la nulidad de sus acuerdos si los mismos llegan a ser impugnados ante los tribunales de justicia.

7 Comentarios

  1. Desde hace algún tiempo sigo las informaciones de este blog que son, opino, muy interesantes. Aunque en algunas ocasiones el enrevesado y complejo lenguage jurídico me dificulta la comprensión – esto es debido a mi rudimentaria formación en estos asuntos, exclusivamente- lo cierto es que siempre recojo aportaciones y novedades para mi actividad como concejal.
    Precisamente este comentario sobre el «voto ponderado» me trae a la memoría la situación creada en mi propio ayuntamiento en la presente legislatura. La actual corporación (21) está repartida de la siguiente manera (no citaré las siglas, lo considero innecesario para plantear la cuestión) 7, 7, 4, 2, 1. El gobierno local lo forma el primero de los grupos con siete concejales y, con unos pocos votos de diferencia con el segundo grupo. Es pues un gobierno en minoría.
    De todas maneras encontró apoyos, en el pleno de organización, del segundo grupo, tambien con siete concejales, para aprobar un sistema de representación en las comisiones informativas que es el siguiente: se crearon tres comisiones informativas permanentes de las que forma parte un representante de cada grupo municipal, adoptándose el sistema de voto ponderado para los dictámenes.
    El grupo al que pertenezco (el de 4 concejales) manifestó su posición contraria por activa y por pasiva. Presentamos, incluso, recurso al propio Pleno que fué rechazado en el mismo trámite de urgencia -se le consideró moción-, en el que invocábamos diferentes antecedentes de jurisprudencia como los señalados en este artículo. Además incidíamos en un dato que, a nuestro entender, era de la mayor importancia. Al crearse tres comisiones informativas y al estar compuestas tan solo por un representante de cada grupo resulta que 4 concejales del grupo de gobierno, otros cuatro del primer grupo de la oposición y, uno del que formo parte, no tienen posibilidad de estar adscritos a una comisión informativa permanente. Por cierto el Reglamento Orgánico Múnicipal vigente indica con claridad que «todos los concejales tienen derecho a formar parte al menos de una comisión informativa». Por lo que se ve, papel mojado.
    No gano la fuerza de la razón esta vez y las cosas siguen igual. La única posibilidad sería un contencioso pero en principio no estamos por resolver judicialmente las cuestiones políticas.

    Otra cuestión que ocurrió recientemente y que es indicativa de la poca correspondencia entre ese sistema y la representatividad real(la del Pleno) fué la siguiente: En diciembre el grupo gobernante llevó a Comisión informativa un asunto que no contó con apoyos en ningún grupo y que por lo expuesto iba a salir derrotado (con más votos negativos en el Pleno). Concurría una circunstancia especial, en esa época al grupo de gobierno le faltaba una concejala, de baja por enfermedad, por lo que sus votos reales en Pleno eran 6. De esta manera no podría hacer valer el voto de calidad del Alcalde ante un previsible empate a 7 votos si, como viene siendo habitual el segundo grupo, también con 7 optara por la abstención. Aunque al final en el Pleno tuvieron que retirar el punto por falta de apoyos suficientes, la realidad es que el sistema de voto ponderado impuesto camufla, por un lado la realidad de la representatividad de cada grupo en todo momento -las enfermedades o viajes son algo probable en cuatro años- y, por otro detrae la posibilidad de participación en la toma de decisiones a una parte de la corporación.

    Gracias por su atención.

  2. Y si hay una mocion de censura en el intervalo de los treinta días para poder hacer el pleno organizativo, y cambia el Alcalde, se reabre ese plazo de 30 dias?

  3. y qué pasa en pequeños ayuntamientos, donde las comisiones se componen de 3 miembros en representación de cada grupo político y posteriormente uno se convierte en concejal no adscrito? cómo queda esa composición??

  4. Buenas tardes, formo parte de una corporación municipal y represento a un partido político que tiene un concejal. La corporación municipal la integran 7 partidos políticos con el siguiente reparto de concejales 5-2-2-1-1-1-1. Mañana celebramos el primer pleno ordinario en uno de sus puntos se someterá a aprobación el número y denominación de las comisiones informativas permanentes y en la propuesta de la alcaldía se dice textualmente que » el articulo 68.5 de La Ley de Administración Local de Galicia se prevee que las comisiones estarán integradas kpor los miembros que designen los distintos grupos politicos que forman parte de la corporación, y que en su número sera proporcional a su representatividad en el Ayuntamiento o igual para cada gruipo aplicando en este último caso el voto ponderado». Según esto sólo un representante del grupo mixto podrá asistir a las comisiones, el grupo mixto lo integramos 4 concejales de ideologías dispares y cuando presentamos la solicitud de inclusión en el grupo mixto no nombramos portavoz pues queremos representar cada uno de nosotros a nuestra formación. El Reglamento orgánico municipal dice al respecto a la constitución de las ci que los portavoces de los distintos grupos políticos deberán reunirse para determinar el número y la denominación de las distintas ci que deberán funcionar en esta corporación. En caso de discrepancia se aplciará el voto ponderado. En la pasada legislatura introduje una enmienda, en la primera sesión, solicitando que cada uno de los miembros del grupo mixto pudieramos asistir a todas las ci, esta enmienda se aprobó y durante la legislatura podimos asistir a todas la ci representando a nuestros respectivos grupos politicos. Para el pleno de mañana también voy a introducir otra enmienda fundamentandola en los textos que aparece en este blog pero la secretaria dice que es ilegal. Y hay un grupo politico que integra el mismo que dice que se va a abstener en la votación aunque está de acuerdo con el texto. No obstante creo que puede aprobarse por mayoría de 7 votos. Estariamos haciendo algo ilegal los miembros que apoyaramos esta enmienda?. Muchas gracias.

  5. Buenos dias, formo parte de un ayuntamiento en la provincia de Gerona con la composicion 3-3-1, se ha creado junta de gonierno,y nosotros que somos tres se nos ha excluido, tengo entendido que cuando se crea junta de gobierno para tratar temas delegados del pleno es perceptivo crear comision informativa( en dicho caso podriamos estar presentes), despues de hablar con el secretario el lo niega y dice que no hay que crear comision informativa . me podria decir usted si estan obligados a crear comision informativa para tratar los temas delegados del pleno en la junta de Gobierno?, que leyes nos amparan? que podemos hacer para que se reconozca nuestro derecho. Muchas gracias

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