La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de marzo de 2019 (C-545-17, asunto Pawlak) acaba de declarar que «el artículo 7, apartado 1, primera frase, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, en relación con el artículo 8 de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho interno que solo reconoce como equivalente a la presentación de un escrito procesal ante el órgano jurisdiccional de que se trate la presentación de dicho escrito en una oficina postal del único operador designado para prestar el servicio postal universal, y ello sin una justificación objetiva basada en razones de orden público o de seguridad pública».

Este reciente pronunciamiento puede tener relevancia en el régimen de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante órganos administrativos y judiciales, así como en la práctica de notificaciones, bien es cierto que en la línea que en los últimos tiempos ha venido apuntándose. Conviene recordar que los artículos 7 y 8 de la Directiva 97/67/CE constituyen piezas clave en esta. Si el primero es el instrumento fundamental para impulsar la liberalización de los servicios postales, progresivamente ampliada mediante sucesivas reformas que han limitado el ámbito de la reserva de servicio universal, el artículo 8 establece que «las disposiciones del artículo 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su Derecho interno».

En lo esencial, el Tribunal de Justicia ha impuesto la regla de la equivalencia de los efectos de la presentación de un escrito procesal dirigido a un órgano judicial con la presentación ante cualquier operador postal, designado o no para prestar el servicio postal universal, salvo que exista «una justificación objetiva basada en razones de orden público o de seguridad pública» que, en el caso y pese a las detalladas alegaciones de las autoridades polacas, el Tribunal no estimo que concurriese. Tal regla ha de ponerse en conexión, por tanto, con el régimen de presentación de escritos y de comunicación de actos procesales establecido, en lo esencial, en los artículos 135 y 150 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. La generalización de la utilización de procedimientos telemáticos, sin embargo, hace que en el ámbito judicial esta cuestión tenga menor relevancia en España en lo que respecta a la presentación de escritos, aunque la mantenga en lo relativo a notificaciones a los sujetos no obligados al uso de herramientas telemáticas.

Mayor importancia puede tener la Sentencia Pawlak, como consecuencia de la lentitud en la implantación efectiva de la administración electrónica, en el ámbito de la administración pública. Fácilmente se entiende que la apuntada regla de la equivalencia puede extenderse también a las solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos dirigidos a la administración, así como en su caso a las notificaciones. Y ello porque su exigencia deriva de la interpretación por el Tribunal de Justicia de la normativa liberalizadora de los servicios postales que se impone a los poderes públicos, la administración pública entre ellos, salvo que medie «una justificación objetiva basada en razones de orden público o de seguridad pública» que permita aplicar la excepción establecida en el artículo 8 de la Directiva 97/67/CE. Desde esta perspectiva, y atendiendo al régimen jurídico resultante de los artículos 16.4 y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), 14 y 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (LSP), y 31 y 39 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (RSP).

En lo esencial, dicha normativa admite la utilización de operadores de servicios postales distintos de correos, el designado para la prestación del servicio universal, para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones y para la práctica de notificaciones. Los efectos, sin embargo, no son los mismos. Cuando interviene el prestador del servicio universal la «presentación surtirá los mismos efectos que en el registro del órgano administrativo al que se dirijan» (art. 14 LSP) y «la actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos» (art. 22.4 LSP). En cambio, cuando las mismas actuaciones se desarrollan ante otros operadores postales se prevé, remitiendo en general a derecho privado como cuestión probatoria lo actuado que «los usuarios también tendrán derecho a presentar solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidas a las Administraciones Públicas a través de operadores postales distintos al operador designado para prestar el servicio postal universal en los términos que establece el artículo 38.4.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común» (art. 14 in fine LSP) y que «las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Los cambios introducidos por los artículos 16.4 y 42 LPAC respecto de los anteriores artículos 38.4 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común no tienen incidencia relevante sobre la cuestión fundamental, la de la equivalencia.

El Tribunal de Justicia, por tanto, abre con su pronunciamiento posibles dudas acerca de la compatibilidad con la normativa europea de liberalización de servicios postales de un régimen jurídico que no garantice la equivalencia de los efectos de la presentación de una solicitud, escrito o comunicación dirigida a un órgano judicial (o administrativo) con la presentación ante cualquier operador postal, designado o no para prestar el servicio postal universal. Resulta evidente que la cuestión habrá de solventarse aportando una justificación objetiva suficiente basada en razones de orden público o de seguridad pública que permita el diferente trato. Pues bien, aunque «el Gobierno polaco precisó que, en Polonia, la cobertura territorial del servicio de correo certificado propuesto por los distintos operadores es muy dispar y que existe por ello un interés en que todos los envíos de escritos procesales a los órganos jurisdiccionales disfruten del mismo nivel de garantía respecto a la seguridad de los envíos y a los plazos en los que esos envíos serán remitidos a los órganos jurisdiccionales» y «esa es, según el Gobierno polaco, la razón por la que se ha concedido el privilegio en cuestión al operador encargado del servicio universal, que opera en todo el territorio nacional» (§76 Sentencia Pawlak), El Tribunal de Justicia rechaza tal justificación.

A la vista de lo anterior resulta dudosa, por ello, la justificación objetiva esgrimida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 2015 (rec. 3156/2014), en relación con la posible realización de notificaciones administrativas por empresas privadas. Afirma el Tribunal Supremo que «lo que se deriva de lo anterior es lo siguiente: (a) que la «fehaciencia» reconocida a órganos o entidades dependientes de la Administración pública («CORREOS» tiene esa dependencia por su condición de sociedad estatal) no es un privilegio injustificado o arbitrario sino un mecanismo dirigido a asegurar el principio constitucional de eficacia administrativa); y (b) que el reconocimiento de esa fehaciencia únicamente a órganos de la Administración Pública o a entidades directamente dependientes de ella está relacionado con el principio de objetividad que debe regir en toda actuación administrativa por imperativo del antes citado articulo 103.1 de la Constitución» (FD octavo).

Una última cuestión queda por apuntar. ¿Cabe esgrimir efecto directo de la Directiva tal cual la interpreta, exigiendo la apuntada equivalencia, el Tribunal de Justicia? En el caso, constatado por el Tribunal de Justicia que la aplicación de la normativa europea implicaría una interpretación contra legem de la nacional, y dado que el reclamante es una autoridad pública que pretende hacer valer la Directiva frente a un particular, se niega el efecto directo, conforme a la propia jurisprudencia europea. Recuérdese que, según afirma el Tribunal, de «la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el hecho de admitir que una emanación de un Estado miembro pueda oponer a un particular las disposiciones de una directiva que ese Estado miembro no ha incorporado correctamente al Derecho interno supondría permitir a dicho Estado miembro obtener ventajas de su incumplimiento del Derecho de la Unión» (§ 89 Sentencia Pawlak). Cuestión distinta, en la práctica y la jurisprudencia, es que fuese un particular el que reclamase el efecto directo vertical u horizontal frente a una autoridad pública del Estado incumplidor o aun frente otro particular. ¿Qué diría el Tribunal en estos supuestos si se declarase extemporánea la presentación y precluido el plazo? Quizá convendría clarificar de una vez por todas esta cuestión unificando y simplificando la regulación legal y adecuando a la misma la anterior normativa reglamentaria.

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