La propiedad intelectual como límite al acceso o difusión de la información pública ¿opacidad o transparencia?

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Uno de los límites que con toda probabilidad resulta de más frecuente invocación en relación al acceso o difusión de información pública de carácter urbanístico, viene ser el relativo a la “propiedad intelectual”, el cual se contempla expresamente en el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIPBG) como posible límite a las solicitudes de acceso a la información efectuadas por la ciudadanía, sin perjuicio de que igualmente resulta extensible a las obligaciones de publicidad activa de dicha naturaleza, por mor de la remisión efectuada en el art. 5.3 LTAIPBG.

Con carácter previo, a abordar los contornos y el contexto en que dicho límite ha de ser objeto de ponderada y adecuada aplicación, conforme ha tenido ocasión de expresar el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2015, los límites del art. 14 LTAIPBG, entre el que se encuentra el que ahora abordamos, no se aplica directamente, de forma que tales límites no operan automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que a la hora de decantar la balanza en pro del acceso o la difusión, o bien de su denegación, debe efectuarse el denominado “test del daño” de forma concreta, precisa y evaluable, en aras de ponderar con acierto, bien la primacía de los intereses públicos (acceso o difusión), bien la de los intereses privados (susceptibles de justificada salvaguarda).

En concordancia con el criterio sostenido por el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno, ha tenido ocasión de poner de relieve la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en la STS, Sala de lo contencioso de 2 de junio de 2022, Rec. 4116/2020, que la aplicación de tales límites con carácter general ha de serlo con carácter restrictivo, señalando a tales efectos que «…la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art. 14.1 de la ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la misma ley, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

De otro lado, de entre el conjunto de límites que se invocan en el art. 14 LTAIPBG, de especial consideración y trascendencia por su frecuente invocación como decíamos, ya sea con ocasión de la publicidad activa o de acceso a la información de carácter urbanístico o medioambiental que frecuentemente se integra entre otra documentación, por planes y proyectos, resulta ser el relativo a la “propiedad intelectual”, no pudiendo perderse de vista al respecto lo señalado por el art. 31 bis del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando indica que:

«No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios».

Por tanto, pese a ser una práctica arraigada el impedimento o falta de publicitación activa de instrumentos o proyectos de carácter urbanístico o medioambientales por aplicación del meritado límite, la misma ha de calificarse de radicalmente irregular o contraria a la normativa de aplicación, incluso con anterioridad a la promulgación de la LTAIPBG, como ya ponían de relieve entre otras, la STSJ Madrid, Sala de lo contencioso de 9 de febrero de 2005, Rec. 305/2003.

También en relación a dicha práctica, ha tenido ocasión de reiterar el Defensor del Pueblo entre otros, en su informe de 18 de marzo de 2015, que:

«Tampoco cabe sostener que el acceso a un proyecto técnico divulgado que sirvió de soporte para otorgar una licencia vulnere los derechos de autor. Ni siquiera la obtención de copias es considerada por la ley una forma de explotación por terceros de la obra protegida. Así lo determina expresamente el art. 31 bis de la ley de Propiedad Intelectual, que exceptúa (“no será necesaria autorización del autor”) el caso de la obra que se reproduce para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, y ello en el caso de que haya reproducción.

El artículo 161.1.b establece que los titulares de derechos sobre obras que estén protegidas con medidas tecnológicas, deben facilitar los medios adecuados para acceder a la obra, conforme a su finalidad, siempre y cuando los beneficiarios tengan legalmente derecho a acceder a la obra.

Los límites son los relativos a procedimientos oficiales, en los términos del artículo 31 bis.

En suma, la regla asentada en nuestro Derecho (ya en la Ley de Propiedad Intelectual de 1987) y en los de nuestro entorno es que uno de los límites a los derechos de autor es no poder prohibir el acceso y reproducción de obras protegidas cuando éstas han de constar en expedientes administrativos o judiciales (…).

Por tanto, carece de respaldo normativo excluir el concepto de información ambiental la de carácter técnico o gráfico, o la de los proyectos de obras o las licencias otorgadas».

También la doctrina jurisprudencial más reciente, ha tenido ocasión de alinearse en los términos expresados en lo que atañe a la “propiedad intelectual” como límite al acceso o divulgación de información pública, especialmente de carácter urbanístico como es el caso de la STSJ Castilla León, Sala de lo contencioso de 21 de marzo de 2022, Rec. 1334/2020 puntualizando al respecto que:

Es cierto que el derecho de la propiedad intelectual incluye los proyectos, planos, maquetas, y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (art. 10.1. f) del RDL 1/1996, de 13 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual) y que, conforme al art. 17 corresponden a su autor el ejercicio exclusivo de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, pero también lo es que, de acuerdo con el art. 31 bis 1, dicha autorización no es necesaria cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de un procedimiento administrativo, por lo que la genérica apelación al secreto profesional o a los derechos de propiedad industrial es insuficiente para denegar el acceso a la información”.

Y en idénticos términos, se pronuncia la STSJ Asturias, Sala de lo contencioso de 12 de septiembre de 2017, Rec. 175/2017, que analiza ampliamente la propiedad intelectual como límite, pudiendo considerarse su fundamentación un pequeño glosario de los criterios que han de tenerse en cuenta en aras a su ponderación y aplicación como límite al acceso, y por extensión a la publicidad activa:

 “Ciertamente, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en su artículo 31 bis, relativo a la seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades, establece en su apartado 1 que “no será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.

En efecto, una cosa es el derecho a la opacidad o confidencialidad en aquellos extremos, o integridad de la obra, si el mismo resulta irrelevante para el fondo de la decisión administrativa, ya que todo derecho ha de ejercerse en el marco del efecto útil y la ley no ampara el abuso de derecho.

Y otra muy distinta, ignorar que la regla general tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es precisamente la claridad y transparencia del tráfico administrativo, con la carga pública de facilitar la información oficial a la ciudadanía en general y singularmente a los interesados en los procedimientos, debiendo motivarse y justificarse cumplidamente las restricciones al acceso a la documentación que obra en el procedimiento (…)

En este punto hay que tener presente que, frente al interés privado, el procedimiento canaliza el interés público y los documentos se incorporan o bien se añaden por ministerio de la ley, o por voluntad del instructor para el acierto de la resolución o por deseo de las partes en uso de su derecho de alegar y probar. De ahí que la mera invocación de normas por el apelante en técnica de racimo resulta inocua para que prospere la apelación ya que, con la mera transcripción de retazos de leyes, expone con vehemencia algo que no se discute, y que ni siquiera es cuestionable académicamente, como la obviedad de que la propiedad intelectual o industrial merece tutela y que la confidencialidad es un límite cuando una norma expresamente lo imponga.

Otra cosa es si en el caso concreto estaba justificada la denegación del acceso. Y bajo esta perspectiva, lo suyo sería que la Administración, previa audiencia a las partes titulares del proyecto, fijase de forma motivada los extremos o particulares del mismo, que bajo planteamiento restrictivo, pudieran, o bien ser ajenos al fondo litigioso (por incumplir particulares empresariales o profesionales o de otra índole, ajenos a la seguridad, salubridad o estética de la instalación), o bien, por estar afectados por exigencias de necesaria confidencialidad al concurrir intereses dignos de protección legal y en todo caso, acompañado de la identificación de las fuentes y riesgos de tal excepción.

(…)

En suma, que consideramos que siendo la regla general el derecho de acceso al expediente, con especial intensidad cuando se trata de los interesados y cuando están en juego intereses de seguridad y salubridad o ambientales, debería la administración haber justificado cumplidamente las razones objetivas, sólidas, claras y convincentes que amparaban la excepcional restricción de acceso al Proyecto inmerso en el procedimiento”.

Por tanto, a día de hoy la invocación de la propiedad intelectual como límite al acceso o difusión de información pública de naturaleza urbanística o medioambiental queda exclusivamente circunscrito a la concurrencia de excepcionales circunstancias que así lo justifiquen tras la adecuada ponderación resultante del “test del daño” para los intereses públicos en juego, siendo así que la regla general debe ser decantar la balanza en favor de la transparencia administrativa, puesto que como expresamente previene la normativa de propiedad intelectual, la mera incorporación de un proyecto o plan para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, no requiere la expresa autorización de su autor, siendo así que la adecuada y digna protección de sus derechos de propiedad intelectual, cuando deban ser tutelados, han de discurrir por derroteros distintos, a la insana costumbre de denegar o no publicitar la información urbanística o medioambiental a la que tienen derecho los interesados en los procedimientos administrativos, o la ciudadanía en general.

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