La responsabilidad por dilaciones del Tribunal Constitucional: una reforma insuficiente

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La responsabilidad por dilaciones del Tribunal Constitucional: una reforma insuficienteHace unos días, en la calle Quintana de Madrid, me encontré a un parlamentario de los que se sale del estereotipo del que va a la Cámara a pulsar el botón en las votaciones y dice amén religiosamente a todo para repetir en la siguiente legislatura. La persona a la que me refiero es culta, bien formada jurídicamente y crítica hasta donde la disciplina de partido lo permite.

Tras saludarnos, haciendo gala de su preparación y con una gentileza rayana en el halago, me comentó que tenía que encontrarme satisfecho de que, por fin, los padres de la patria se hubieran acordado de una de las reformas legales en las que yo, como otros colegas del Derecho Público, más venía insistiendo: la responsabilidad del Estado por dilaciones indebidas del Tribunal Constitucional.

En efecto, en el último año, hasta en dos ocasiones me había referido en sendos trabajos sobre responsabilidad del Estado-juez, “al limbo en el que, a estos efectos, se encuentra el Tribunal Constitucional, cuyas actuaciones pueden ser erróneas y su funcionamiento anormal –lo normal es ya el enorme retraso en las tramitaciones y elaboración de sentencias-, lo que propicia una imagen de no plena defensión de los particulares y de reductos institucionales sensibles dotados de inmunidad. Si a ello se une la inutilidad del recurso de amparo para, con una sentencia favorable, hacer valer el error judicial; la inoperancia de dicho recurso para suspender el plazo de la acción declarativa del error o la inaplicación, de hecho, por el Tribunal Supremo, a efectos de dicha declaración, de la noción técnica de error judicial, acuñada por el Tribunal Constitucional en su doctrina sobre el artículo 24.1 CE, entenderemos que alguna pieza no ha quedado bien ensamblada, o simplemente falta, en tan importante construcción institucional”.

La reforma a la que aludía mi versado interlocutor, como el lector ya habrá advertido, es la traída con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que tras aceptarse en el Senado una enmienda conjunta del PP y el PSOE -¡milagro venturoso!-, se añadió un apartado 5 al artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (la enmienda, por cierto ponía mal la fecha, pero ya era mucho pedir). La adición a la ley procedimental común  señala que “El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar, cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad”. Añadiéndose, a renglón seguido, que “el procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado”. La justificación de la enmienda no era otra, según los dos Grupos mayoritarios que la suscribieron, que “establecer un cauce procedimental adecuado para resolver las reclamaciones que se planteen por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional”.

No quise parecer descortés ni tiquismiquis con el amable parlamentario que presumía mi congratulación por la medida legal. Me limité a darle las gracias y a dejar caer, discretamente, que la modificación podía haber sido más ambiciosa.

Si ahora me lee –y, en general para todos los que me honren con la lectura de estas líneas-, explicaré telegráficamente el porqué de mi parcial insatisfacción.

  1. Queda fuera de un eventual resarcimiento el error judicial; ergo, el Tribunal Constitucional sigue siendo, en la práctica, infalible y en todo caso irresponsable por sus hipotéticas equivocaciones.
  2. Las dilaciones indebidas, justamente porque se pretende tutelar a los particulares, a la parte interesada, se limitan a recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad. Ciertamente, como se extendieran a los recursos y alguna parte procesal pudiera acreditar un daño efectivo, económico e individualizado por el retraso en la sentencia del Estatuto catalán, la indemnización sería descomunal, si se me permite la chanza.
  3. La expresión “audiencia al Consejo de Estado” parece técnicamente incorrecta. Confunde el trámite de audiencia con el de informes. Como cualquier persona que haya estudiado Derecho sabe, debería decir “previo dictamen [preceptivo] del Consejo de Estado”. Y
  4. Lo peor. Siguiendo el pésimo y decepcionante modelo de la responsabilidad del Estado legislador, será el propio Tribunal Constitucional el que deba decir previamente si hubo funcionamiento anormal o no. O sea, una vez más juez y parte, a través de un incidente que habrá que regular, supongo, en una próxima reforma de la Ley Orgánica del Tribunal, porque la de la Oficina Judicial nada precisa. Convendría recordar cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene sosteniendo desde una sentencia de 13 de julio de 1983 que “el abrumador exceso de trabajo” no es excusa suficiente para el retraso irrazonable, aunque sí puedan ser excepciones a los estándares de normalidad, “la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”.

Decía hace un momento que el espejo en el que se había mirado esta pacata reforma es el número 3 del propio artículo 139 de la Ley 30/1992, donde se dice que “las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos”. El Tribunal Supremo es autor, al respecto, de una jurisprudencia, variada y variable, sobre la que han tenido ocasión de escribir nuestros más acreditados iuspublicistas. Pero, en suma, el legislador se contenta con dejar en manos de sí mismo el señalar si una ley es expropiatoria o no y el establecer, en el propio acto legislativo, que cabe la indemnización por sus efectos sobre el paria que no tenía el deber de soportar la faena parlamentaria. De risa.

Bueno, pues a partir del 4 de mayo de 2010, cuando entre en vigor la reforma afectante a los retrasos y otras anormalidades del supremo intérprete de la Constitución, tendremos ocasión de ver el real alcance de esta novedad legislativa, que intuyo muy corto y alambicado.

Días más tarde del encuentro que he relatado, leí entre líneas, en un diario nacional de la máxima difusión, que había un cierto alborozo entre algunos magistrados del Tribunal Supremo tras esta reforma ya que, al fijar la eventual indemnización el Consejo de Ministros y tener la Sala Tercera competencia sobre los acuerdos de éste, indirectamente se estaría fiscalizando la actuación del Tribunal Constitucional. Viejas rencillas, nuevos esperpentos.

6 Comentarios

  1. Las víctimas mayores de 16 años separadas del servicio o despedidas que por art.56 EBEP 7/2007, 103.2.j EAC 6/2006,30.1.e DL315/1964FCE y cc.del Ordenamiento mediante Juramento de Rxclusión Totalitaria Anticonstitucional
    J.E.T.A. Franquista,están excluídas de todo empleo público a perpetuidad,y según la reciente ley 13/2009 y la STS 26-11-2009 sobre DILACIONES DEL TC, podrian reclamar al Consejo de Ministros(CM),vía MJU previo informe del Consejo de Estado CE, la Responsabilidad Patrimonial de los 31 años de dilaciones indebidas que durante la llamada Transición Intransitiva 1978-2009 los mismos CM,TC, MJU,CE, CGPJ,las Cortes y resto del Estado han estado manteniendo vigentes, aplicando y haciendo aplicar dichas leyes depuradoras franquistas lesivas y perversas 1936-2009 en vez de abolirlas persiguiendo y cesando en sus cargos a los culpables aplicandoles su propia
    medicina de

    «revisar de oficio sus propios nombramientos por nulidad radical de los mismos por ser anticonstitucionales y carecer de los requisitos esenciales de mérito y capacidad constitucionales»

    por art.62 Ley 30/92, dando pie además para pedirles su abstención y en su caso la recusación por falta de imparcialidad para juzgar dichas leyes depuradoras como el Estatut EEP-EAC-DLFCE por tener fuertes prejuicios juramentados franquistas de mérito y capacidad, que en realidad son de demérito e incompatibilidad, como jactarse de «no haber sido separado
    de servicio ni despedido jamás por nadie en todo el mundo» o de «tener más de 15 años de jurista de reconocido prestigio» para lograr sus actuales y anteriores altos cargos, en cuestión, por ser depuradores-perseguidores de»separados de servicio y despedidos» impidiéndoles todo empleo y exiliándoles, volviéndose los requisitos contra quienes los exigen.

    Al estar afectados todos los Poderes en este piramidal FRAUS OMNA CORRUMPIT
    del llamado Estado de Derecho Torcido por «mantener vigentes y aplicar las leyes depuradoras franquistas 1936-2009», ninguno de los 4 Poderes puede absolverse a sí mismo y a los demás sin ser juez y parte a la vez, por lo cual, como ha hecho Australia por maltratar a sus aborigenes,o Irlanda por maltratar a sus menores,..todo el Estado y sus Poderes deben pedir perdón, reconocer sus culpas e indemnizar a las víctimas depuradas,sin prorrogar más el mal llamado Pacto de Silencio de las Víctimas de la Transición, consistente en dar impunidad total para que sus victimarios les sigan acosando y depurando sin pedir éstos perdón, sin rendir cuentas,y sin indemnizar a las víctimas.

    I-Se adjunta,como muestra de otros muchos más,un Auto del Pleno TC admitiendo la ABSTENCI

  2. TACHA DEL CONSULTIVO VALENCIANO AL CONSEJO DE ESTADO POR EXCLUIR A SEPARADOS DEL SERVICIO COMO LETRADOS
    escrito por separados de servicio y despedidos admitidos como jueces y fiscales,

    I-Convocatoria y tribunal de oposiciones de Letrados del Consejo de Estado, excluyentes a perpetuidad de aspirantes separados del servicio admitidos, por contra, en las oposiciones de Letrados de Cortes,Consultivo Valenciano,Jueces,Fiscales y Eurofuncionarios

    http://www.boe.es/boe/dias/2008/10/15/pdfs/A41409-41418.pdf

    «2. Requisitos para participar en la oposición
    2.1.Para poder opositar los aspirantes manifestarán en sus solicitudes que cumplen, al día de expiración del plazo de presentación, las siguientes condiciones:
    2.1.1 Ser español.
    2.1.2 Tener cumplidos dieciocho años de edad y no haber alcanzado la edad de jubilación.
    2.1.3 Ser licenciado universitario en Derecho.
    En el caso de titulaciones obtenidas en el extranjero deberá estarse en posesión de la credencial que acredite su homologación.
    2.1.4 No padecer enfermedad o defecto físico o psí­quico que sea incompatible con el desempeño de funciones públicas.

    &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
    2.1.5 NO HABER SIDO SEPARADO, MEDIANTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, DEL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, NI HALLARSE INHABILITADO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES P

  3. I-SALMO DE ASAF en favor de los débiles y los Jueces Honestos

    http://www.tubiblia.net/amonestacion-contra-los-juicios-injustos-salmo-de-asaf/762

    «Dios está de pie en la asamblea divina;en medio de los dioses ejerce el juicio:

    ¿Hasta cuándo juzgaréis injustamente y entre los impíos haréis distinción de personas? (Selah)

    ¡Rescatad al necesitado y al huérfano!

    ¡Haced justicia al pobre y al indigente!

    ¡Librad al necesitado y al menesteroso; libradlo de la mano de los impíos!

    ¡Ellos no saben ni entienden,andan en tinieblas!

    ¡Todos los cimientos de la tierra son conmovidos!

    Yo os dije: Vosotros sois dioses; todos vosotros sois hijos del Altísimo.Sin embargo,como un hombre moriréis y caeréis como cualquiera de los gobernantes.

  4. «Las Leyes de Amnistía-1977 y Memoria-2007 no amnistiaron a nadie porque no derogaron las petrificadas leyes depuradoras perversas 1931-2010»
    escrito por «Discriminados de la Listas «Fanjul-1968» y «Garzón-2008″ de separados de servicio 1931-2010», March 08,2010

    HEMEROTECA DE LOS SEPARADOS DEL SERVICIO A PERPETUIDAD:

    LA LISTA «GARZON-2008″DE SEPARADOS DEL SERVICIO 1931-2010 TUVO UN PRECEDENTE
    EN LA LISTA «FANJUL-1968» DE REHABILITACION FRUSTRADA DE SEPARADOS PORQUE NO
    HABIA DINERO PARA INDEMNIZAR A LOS SEPARADOS DE SERVICIO ESTATALES Y LOCALES

    http://hemeroteca-paginas.lavanguardia.es/LVE07/HEM/1968/03/12/LVG19680312-006.pdf

    Página 6 LA VANGUARDIA ESPA

  5. "Pensionistas discriminados de las Listas "Fanjul-1968" y "Garzón-2008" de separados de servicio 1931-2010 por DLFCE-1964 y EBEP-2007"

    TEXTO
    DE CONFORMIDAD CON LA LEY APROBADA POR LAS CORTES, VENGO EN SANCIONAR:
    ARTICULO PRIMERO.
    I. QUEDAN AMNISTIADOS:
    A) TODOS LOS ACTOS DE INTENCIONALIDAD POLITICA, CUALQUIERA QUE FUESE SU RESULTADO, TIPIFICADOS COMO DELITOS Y FALTAS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL DIA QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.
    B) TODOS LOS ACTOS DE LA MISMA NATURALEZA REALIZADOS ENTRE EL QUINCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS Y EL QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, CUANDO EN LA INTENCIONALIDAD POLITICA SE APRECIE ADEMAS UN MOVIL DE RESTABLECIMIENTO DE LAS LIBERTADES PUBLICAS O DE REIVINDICACION DE AUTONOMIAS DE LOS PUEBLOS DE ESPA

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