Las condiciones artísticas y los proyectos de obras públicas

Recientemente, y en una reconocida Revista del mundo local, nos hemos pronunciado sobre un conjunto de aspectos jurídicos vinculados a los proyectos de obra pública, especialmente en cuestiones referentes a los técnicos participantes en el procedimiento de la obra, tanto a los que participan de manera previa, redactores del proyecto, como a los que participan en la ejecución material de la obra pública (director de obras, director facultativo, y coordinador de seguridad y salud). Si bien, ante lo reducido del trabajo, dejamos en el tintero, varias cuestiones que en los últimos tiempos han sido objeto de mi interés, por un lado, la especial protección del proyecto de obras, como un proyecto sujeto a la propiedad intelectual, y en definitiva como una obra “artística”, y por otro, de manera intensamente vinculada a lo anterior, la viabilidad del uso del Art.154.d) de la Ley de Contratos del Sector Público en el procedimiento de contratación de los servicios de arquitectura externos, o lo que es lo mismo, el uso del procedimiento negociado sin publicidad “por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado”, previsión está que no es patrimonio intelectual de nuestro legislador, sino traslación de lo previsto en la Directiva europea sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. Ambas cuestiones, a día de hoy, confluyen en único nombre propio: Santiago Calatrava, el reputado y famoso arquitecto valenciano, conocido a nivel mundial, por sus brillantes proyectos arquitectónicos y de ingeniería.

Nos referiremos al proyecto de obras, con la referencia reduccionista de proyecto arquitectónico, pues también forman parte del mismo, los proyectos de obra civil o ingeniería, que se encuadran en un mismo nivel de protección dentro del RD Legislativo 1/1996 de Texto Refundido de Ley de Propiedad Intelectual (ver especialmente su Art.10.1 e y f). Esta problemática nos lleva a definir la arquitectura, como el arte y la ciencia de diseñar “edificios”, y por lo tanto, hoy en día configurada como un arte más. Si bien, Vitruvio, en su manual De Architectura (siglo I A.C), ya manifestó la arquitectura descansa en tres principios: la Belleza (Venustas), la Firmeza (Firmitas) y la Utilidad (Utilitas). Por lo tanto, a diferencia de lo que podríamos calificar de otras artes, como pintura, escultura, música, cuyo fin es el arte en si mismo, la arquitectura, tiene como un pilar fundamental la utilidad, o funcionalidad; no nos encontramos ante una obra cuyo fin es el arte en si mismo, sino revestida de un aspecto esencial de utilidad. Bajo estas circunstancias, y en el ámbito de la Administraciones Públicas, surge el tradicional y polémico concepto de “interés público”. El conflicto jurídico aquí planteado, tiene conexión con la realidad práctica, pues nos encontramos ante el caso de la pasarela Zubi Zuri, en Bilbao, proyecto del reputado arquitecto anteriormente citado. El Ayuntamiento de Bilbao, una vez ejecutada la pasarela sobre la ría del Nervión, ha optado por establecer una modificación del proyecto, encargándosela al arquitecto japonés Arata Isozaki, que ha añadido un nuevo brazo, o conexión a la pasarela de Calatrava. El caso actualmente se encuentra pendiente de sentencia del Tribunal Supremo. En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil, falló a favor del Ayuntamiento, si bien, en el año 2009, en su sentencia 187, de 10 de marzo, la Audiencia Provincial, ha dado la razón parcial al arquitecto valenciano, condenando al Ayuntamiento de Bilbao, al abono de una indemnización de 30.000  euros por vulneración del “derecho moral a la integridad de la obra”. Por ello, el derecho garantizado por el Art.14 de la Ley de Propiedad Intelectual, goza de preferencia frente al interés general o público de la Administración. En todo caso, como digo, el Tribunal Supremo decidirá.

Por otro lado, y en época mucho más reciente, el nombre Calatrava, ha vuelto a copar las páginas de los diversos informativos, como consecuencia de una pieza separada en el caso Palma Arena, que se dirige contra el ex presidente balear Jaume Matas, y otros altos cargos de su gobierno. Aquí no pretendemos tratar, el tema de los posibles abonos de comisiones, sino que nos ceñimos a una vertiente puramente administrativa. El caso trata de la adjudicación directa de la redacción de un anteproyecto para al construcción de un Auditorio/Ópera en la Bahía de Palma, cuyo “precio de licitación” global fue de 1.2 millones de euros. Nos encontramos ante un procedimiento negociado sin publicidad, con un único licitador, justificado por razones artísticas.  La Junta Consultiva de Contratación Administra, en diversas consultas (vgr 11/04, de 7 de junio), ha insistido en que la causa de utilización del procedimiento negociado por razones artística es la existencia de un solo empresario y no la genérica e indeterminada de la existencia de razones artísticas, técnicas o derechos de exclusividad. No es valido pues determinar que el proyecto arquitectónico como obra artística pueda ser encargado mediante esta vía a un determinado arquitecto, por mucho que existan informes que lo justifiquen (como por otro lado, parece que ocurre en este caso).  ¿Es que, Norman Foster, o Rafael Moneo, o Herzog y De Meuron, o Richard Rogers, por sólo citar algunos ejemplos, no saben como se ejecuta un proyecto para redactar un Auditorio.?. El Ministerio Fiscal estima que el proceso de contratación seguido, no es más que una pura simulación, para dar apariencia de legalidad a la decisión de contratar al Sr. Calatrava, decisión que se caracteriza por ser totalmente arbitraria. Nos encontramos pues, ante un acto que podríamos considerar en fraude de ley, al utilizar un instrumento previsto en la ley (procedimiento negociado sin publicidad), para obtener un fin ilícito (contratación directa de un Arquitecto).

No cabe duda que como un ciudadano más, exijo que las obras públicas, sean algo más que un mero edificio, parque, puente, etc, y se conviertan en nuevos referentes culturales, turísticos y de identidad de nuestras ciudades. Para ello, los criterios “artísticos”, y los beneficios  de los proyectos de los grandes arquitectos de nuestro tiempo, deben ser un elemento esencial configurador del patrimonio público. Pero para ello, la Ley establece los instrumentos adecuados y necesarios para llevarlos a cabo, especialmente, y en este caso, el concurso de proyectos (Art. 168 a 172 LCSP).

La complejidad de los dos asuntos tratados, va más allá de estas breves palabras, pero al menos espero que sirvan para apartar un poco las densas ramas que cubren el bosque de lo público.

1 Comentario

  1. Debemos indicar, que en Latinoamérica, tambien la legislación de obras públicas permite la contratación de un empresario en particular, en casos muy especiales, como es el del servicio arquitectónico que se menciona en el post.
    El sentido común justifica tal posibilidad sobre todo cuando se necesita de profesionales o empresas especializadas para la realización de un trabajo muy sofisticado.

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