En estos momentos el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público (ROLECE) y su aplicación en el procedimiento abierto simplificado (PAS) es uno de los temas candentes en el ámbito de la contratación pública. Se suscitan varias dudas, la primera referida a su exigibilidad como requisito de admisión en el PAS y la segunda respecto a su aplicación del procedimiento abierto simplificado abreviado. Sobre estos interrogantes y sobre las distintas posturas existen multitud de entradas en la blogosfera y poco puedo aportar de novedoso al respecto.
Por eso la presente entrada se centra en otra cuestión que, a mi juicio, no ha sido valorada y que tiene notable repercusión en la tramitación de los procedimientos contractuales. En concreto, me propongo analizar los efectos que la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) le atribuye a la inscripción en el ROLECE y, lo que es más importante, su inaplicabilidad respecto a la solvencia técnica o profesional.
Comencemos por el artículo 337 y siguientes LCSP que, a estos efectos, señala que el ROLECE tiene «por objeto la inscripción de los datos y circunstancias que resulten relevantes para acreditar las condiciones de aptitud de los empresarios para contratar con las Administraciones Públicas y demás organismos y entidades del sector público, incluidas las facultades de sus representantes y apoderados, así como la acreditación de todo ello ante cualquier órgano de contratación del sector público».
Como puede apreciarse son dos las funciones del registro: por un lado, la inscripción de los datos y circunstancias necesarios para acreditar las condiciones de aptitud de los licitadores incluidas las facultades de representantes y apoderados y, por otro, su acreditación ante el órgano de contratación.
Pero ¿Cuáles son las condiciones de aptitud? La respuesta la encontramos en la sección 1ª, capítulo II, Título II «Aptitud para contratar con el sector público» (artículos 65 y siguientes), de la que se concluye que las mismas son la personalidad, capacidad, inexistencia de prohibiciones de contratar y solvencia económica y financiera, técnica o profesional.
El artículo 338 regula, por su parte, las inscripciones y publicaciones de oficio; de este artículo cabe destacar, a los efectos que ahora interesan, la inscripción de oficio de los datos referidos a las clasificaciones otorgadas por la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas; así como que respecto a las empresas clasificadas se hará constar, como mínimo, su clasificación, los datos de personalidad y capacidad de obrar y los datos referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales necesarios para actuar en el sector, tomando como base los documentos que se hubiesen aportado al procedimiento de clasificación.
Además, señala este artículo, que se hará constar los datos relativos a las prohibiciones de contratar a las que se refiere el artículo 73.2, el cual no incluye a todas las prohibiciones enunciadas por el artículo 71. Al respecto es importante tener presente que dentro de las prohibiciones que no acredita el ROLECE se encuentra el hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, establecida en el artículo 71.1 d).
Al margen de lo visto, el resto de inscripciones son voluntarias (artículo 342). Señala este artículo que los empresarios podrán detallar qué datos de los de inscripción voluntaria desea que sean inscritos (entiendo que la remisión que hace el artículo 342 al artículo anterior hay que entenderla referida al artículo 339). En tal sentido, el articulo 339 detalla los datos y circunstancias que voluntariamente pueden hacerse constar en el registro.
En una primera lectura se aprecia cómo es posible inscribir los datos de personalidad y capacidad, las facultades de los representantes o apoderados, las autorizaciones o habilitaciones profesionales, los datos de solvencia económica y financiera que se reflejarán de forma independiente a la clasificación que pudiera tener el empresario, y cualesquiera otros de interés para la contratación.
A sensu contrario, se aprecia que no existe ninguna referencia a la inscripción de ningún dato referido a la solvencia técnica o profesional a la que se refiere el artículo 88 y siguientes.
Esta es, a groso modo, la regulación general del ROLECE establecida en la LCSP de utilidad para la presente argumentación.
Por otra parte, si acudimos a la regulación del ROLECE contenida en la Orden EHA/1490/2010, de 28 de mayo, por la que se regula el funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado y en el Manual del Usuario para la Tramitación de Expedientes (versión junio 2018), nos encontramos con que en dicho registro se inscribe, en el caso de una inscripción voluntaria de una persona jurídica, los siguientes datos: datos de la entidad, constitución empresarial, domicilio social, objeto social, capital social, órgano de administración, poderes para contratar, clasificaciones empresariales vigentes, información de cuentas anuales, cifra de volumen anual de negocios, periodo medio de pago a proveedores, autorizaciones/habilitaciones profesionales y empresariales, pólizas de responsabilidad asegurada, página web de la entidad, poderes, datos del solicitante, dirección de notificación.
Nuevamente apreciamos que no existe ninguna referencia a la solvencia técnica o profesional.
Coherente con lo expuesto el artículo 87.2, respecto a la solvencia económica y financiera, establece
- … En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario.
Hasta aquí todo correcto. Las incoherencias empiezan en el artículo 96.1 referido a las Certificaciones de Registros de Licitadores.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
Como puede observarse la LCSP amplia en el artículo 96.1 los efectos acreditativos de la inscripción en el ROLECE a la solvencia técnica y profesional. Esta ampliación, a mi juicio, resulta incorrecta dado el contenido de la inscripción antes enumerado. Recordemos que no constan en el registro ninguno de los datos a los que se refieren los artículos 88 y siguientes. Siendo esto así, difícilmente el ROLECE puede acreditar nada al respecto.
Esta ampliación de los efectos del ROLECE a la solvencia técnica o profesional es novedad de la LCSP. En efecto, el artículo 83 TRLCSP limitaba tales efectos a la solvencia económica y financiera.
La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo.
Asimismo, tales efectos afectan a la concurrencia o no de prohibiciones de contratar, pero en este caso solo respecto a las prohibiciones que deban constar en el registro. Como señalé con anterioridad existen determinadas prohibiciones de contratar que no son objeto de inscripción. En consecuencia, existirán prohibiciones que deban ser acreditadas al margen del ROLECE.
Lo expuesto hasta el momento tiene una especial relevancia en la aplicación del PAS. En concreto, en este procedimiento
«Todos los licitadores que se presenten a licitaciones realizadas a través de este procedimiento simplificado deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, o cuando proceda de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 96 en el Registro Oficial de la correspondiente Comunidad Autónoma, en la fecha final de presentación de ofertas siempre que no se vea limitada la concurrencia».
Esta exigencia debe ponerse en conexión con la actuación de la mesa de contratación. Al respecto, la LCSP señala que, tras la apertura del archivo que contenga la oferta evaluable a través de criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas, la mesa procederá a excluir a los licitadores que no cumplan las condiciones del pliego, realizar la propuesta de adjudicación, comprobar en el ROLECE que la empresa está debidamente constituida, el firmante de la proposición tiene poder bastante para formular la oferta, ostenta la solvencia económica, financiera y técnica o, en su caso la clasificación correspondiente y no está incursa en ninguna prohibición para contratar, etc.
Antes de continuar, un comentario adicional: no llego a alcanzar el sentido de la omisión de la solvencia profesional. Tal omisión tendría sentido si solo se licitasen a través de este procedimiento contratos de obras y suministros, pero lo cierto es que también se licitan contratos de servicios en los que la solvencia exigible es técnica o profesional (artículo 90).
Nuevamente apreciamos como el legislador atribuye al ROLECE una funcionalidad para la que no está preparado: acreditar la solvencia técnica; es más, en este caso el legislador atribuye a este registro la acreditación de la inexistencia de prohibición de contratar sin limitarlo a las prohibiciones de contratar que deban constar en el registro, lo que supone, a mi juicio, un exceso legislativo vistas las prohibiciones que son objeto de inscripción.
Por tanto, a pesar de la redacción legal, la mesa de contratación deberá, primero, solicitar al licitador propuesto la acreditación de la inexistencia de las prohibiciones de contratar no inscritas y, especialmente, la inexistencia de deudas tributarias o con la Seguridad Social (artículo 71.1 d), y segundo, la acreditación de la solvencia técnica exigida en el pliego.
Tal solicitud deberá materializarse en el plazo especial de 7 días hábiles previsto en el 159.
En el supuesto de que el empresario tenga que presentar cualquier otra documentación que no esté inscrita en el Registro de Licitadores, la misma se tendrá que aportar en el plazo de 7 días hábiles establecido para presentar la garantía definitiva.
He solicitado el registro por la pagina de HACIENDA desde hace dos semanas, y aun esta el estatus pendiente recibir información del Registro Mercantil el cual ya lo ha remitido, conocerá si existe algún número de contacto de ellos? ya que al mail de contacto no responden ningún correo, y los números telefonicos ninguno esta activo?