Las gasolinas, el suministro de gas a los elementos en la ciudad y sus problemas

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El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones por los ciudadanos, su articulación, la autoridad de los poderes públicos, la plasmación de esa autoridad, es algo necesario e ineludible en un Estado de Derecho.

Cada día son más los problemas que se presentan por el exceso de ruido, por unos olores de actividad comercial o industrial o de servicios, o por una luminosidad, poca o mucha, según los casos, que no satisface a nadie.

Y también se presentan serios o potenciales problemas de sociabilidad por la presencia de unidades de suministro de gasolina, gasoil, gas y otros productos energéticos que puedan introducirse en el futuro, pues la necesaria y real existencia, cada vez más variadas, de elementos de movilidad en la ciudad hace que esos hechos y la potencial liberalización de su establecimiento tenga que ser matizado con medidas, sí de liberalización, pero con el control estricto de su real funcionamiento.

La autoridad de intervención de los poderes públicos es esencial para el real ejercicio de competencias y ello se acredita y articula, entre otros supuestos, no sólo por la intervención en derecho en la actividad privada con regulaciones previas y ciertas de necesidad de licencias y autorizaciones, sino también y fundamentalmente realizando labores de inspección, previa y simultánea, y si no queda más remedio posterior, para que sea compatible el desarrollo económico y el bienestar o calidad de la sociedad en todos sus aspectos y de las dos labores de un mismo poder va a nacer responsabilidad para los titulares de los poderes públicos, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Mayo del 2003, ponente Martín Pallín.

Los derechos no son sólo de los que quieren realizar o poner en funcionamiento un actividad o industria o comercio, sino de los ciudadanos que viven a poca distancia de ellas, o utilizan los servicios, caso de los garajes de viviendas, o que duermen cerca de industrias o de lugares con aglomeración o  acumulación de personas por las noches, que pueden afectar a su tranquilidad y descanso y, por supuesto, a su seguridad, porque es la seguridad de las personas las que pende en caso de incumplimientos de la instalación de actividades, o que las mismas se establezcan sin cumplir las medidas de prevención tanto general, como sectorial, o lo que es peor o más grave si el supuesto se produce cuando los poderes públicos dejan de inspeccionar lo que tienen obligación y producen por esa actitud omisiva una disminución del valor en el actuar legal de los poderes públicos y eso produce daño al medio ambiente en cualesquiera de sus aspectos, como han señalado recientemente los Tribunales, que protegen los derechos de los ciudadanos, con preferencia a los derechos de los titulares de la instalación cuando exista obstáculo a las relaciones propias y personales, el sueño, o el descanso.

El Auto del T.S., de 11.3.2019, pont. R. Fermández señala en relación a una sentencia que anula y ordena la demolición de una Unidad Suministro en el Ayuntamiento de Castelldefels, licencia concedida por la Junta de Gobierno, y admite el recurso de casación diciendo en esencia que el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si frente a la previsión normativa contenida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de julio , que habilita la posibilidad de que los establecimientos comerciales incorporen entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, cabe oponer la incompatibilidad de dicha instalación con el uso característico del suelo determinado en el planeamiento municipal y, consecuentemente, denegar la correspondiente licencia.

Existe una idea de liberalización total de instalaciones de esas unidades, frente al uso urbanístico o configuración de la admisión de esas instalaciones, y que éste no puede vetar esa liberalización.

Decir de inicio que ese tipo de situaciones es tratada por el Tribunal Constitucional 34/2017, declarando que hay aspectos de la regulación que no corresponde y que son nulas por exceder de la competencia estatal.

Es preciso para coordinar los derechos y estar a los principios que rigen las relaciones de convivencia un alejamiento de los riesgos, en lo posible, y eso se consigue con una mejor cohabitación entre Administraciones, y entre los procedimientos, porque ya decía la Resolución del Parlamento Europeo sobre la explosión de la Fábrica  AZF de Toulouse, de 3.10.2001, nuestra sociedad se encuentra más expuesta a las inmisiones de todo tipo por el ejercicio de actividades industriales, clasificadas y de toda índole que potencialmente son referencia de peligros, y esa gestión del riesgo tiene que preverse para las actividades en la misma ciudad, es decir nada alejadas de los núcleos urbanos, como recomienda la Unión Europea y, eso, se consigue con una integración y control último por la Administración más cercana, sin perjuicio de que el ejercicio de las competencias, las propias y las atribuidas en régimen de lealtad y conexión debe llevar a que sin perjuicio de ese control inicial, se comunique a la Administración competente para que ejercite sus funciones, pero eso sin desvirtuar el control ya iniciado, y es así como se producirá un efectivo ejercicio de competencias y lo realizado será eficaz y eficiente y su permanencia se efectuará dentro del respeto a los derechos de los demás y se estará cumpliendo la sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho.

Ello es un logro o la consecución del fin del ejercicio de competencias para todas las Administraciones, que para las Administraciones Locales, la más cercana e inmediata para exigir la actuación se recoge en la Ley 7/1985, cuando determina el régimen de las competencias y de su ejercicio en coordinación, artículos 6, 7 y 10 y artículos 3.1.c), 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y art. 4 de la Ley 39/1992, supone esa actitud preventiva de forma coordinada con las demás atribuyendo una vez prevenida la situación la competencia a quien la tiene.

En esta línea se mueve, o debería de moverse, la legislación de licencias de actividades en las ciudades y que se van a tratar a continuación, ello sin perjuicio de ser licencias para el control de medio ambiente en el ejercicio de actividades en la ciudad, pero siempre en la atención de ser su existencia más que el inicio de las obligaciones de los poderes públicos de mantener el ejercicio sin daño para el medio ambiente, la calidad de vida en la ciudad, que es una obligación de los poderes públicos.

Y esos derechos, los de la actividad, su ejercicio, y los de la tranquilidad, su tranquilidad y descanso necesario y recuperador existente como respeto a la vida privada de la persona y de su actuación o círculo vital, ya que la persona soporta los efectos negativos, y por supuesto los positivos, de una actividad permitida en lo que es su vida propia en su casa, así le afectan que las tiendas o comercios tengan las autorizaciones pertinentes o donde deja el coche todos los días en el garaje tenga los sistemas de control y evacuación para no afectarle,  pueden contradecir a los otros titulares y a sus derechos en uno u otro sentido, pero la Administración ha de estar en la posición de vertebradora, por el ejercicio de sus competencias, que han de llevar a imponer obligaciones, de necesario cumplimiento, de los derechos coordinados de todos y de cumplimiento de los derechos y deberes en términos constitucionales en la sociedad, siempre con intereses contrapuestos.

El legislador es consciente o cada vez más  que una legislación dispersa y contradictoria como la actual  no hace otra cosa que poner trabas al desarrollo económico, y no hacer efectivas ninguna de sus innovaciones, como la Ley de Emprendedores, Ley 11/2013, y Ley 14/13, o la práctica desaparición de la licencia municipal previa de apertura, Ley 12/2012, y otras varias, como la Ley 21/2013 y por ello señala esa competitividad abierta en las instalaciones y en su ubicación.

La sentencia de la Sec. II de lo Contencioso de Valencia de 29.3.2005, ponte. M. J. Domingo Zaballos admite la legalidad de unas licencia de actividad pues la «concesión de licencias de obras para la construcción de locales y de licencia de actividad para instalar salas de cinematográfica y de conferencias lleva a la Innecesaria declaración de impacto ambiental, al tratarse de licencias de obras y de actividad en suelo urbano. Y en todo caso falta de acreditación de la existencia de ruidos insalubres por excesivos y de contaminación lumínica».

Es por ello que todo eso, sólo tiene la referencia a que se produzcan daños, o el uso urbanístico no lo permita, pues si lo permitiera habría de tener un control en el funcionamiento, para saber si incide en el medio ambiente en donde se ubica, y las sanciones son lo rigurosas que se determinan, pero es difícil que se articulen, se ejecuten y si procede determinen los incumplimientos el cierre, no parece que sea otra forma de funcionamiento.

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