Pueden aglutinarse distintas resoluciones sobre la modificación de los pliegos, aludiendo a distintas incidencias.
Siguiendo la resolución del TACRC 245/2016, recurso 229/2016, FJ 5 procede la modificación del pliego: «así las cosas, en este caso, no tratándose de un vicio de nulidad del pliego, sino de corregir la improcedente exigencia de un requisito técnico a los licitadores una vez se ha advertido que no resulta acorde con el objeto de la contratación, y teniendo presentes los razonamientos previamente expresados así como el principio generalmente aplicable de economía procedimental, y, en fin, la inexistencia de terceros afectados, estimamos que no cabe advertir en la modificación operada la existencia de vicio jurídico determinante de su invalidez, atendiendo al hecho de haberse abierto un nuevo plazo de presentación de proposiciones, con efecto así equivalente a la iniciación de un nuevo procedimiento de licitación (vista además la inexistencia de licitadores). En definitiva, carecería de sentido acordar una retroacción del procedimiento cuyo único efecto sería el de tener que volverse a publicar los pliegos con la modificación habida, algo que ya ha hecho el órgano de contratación, según venimos insistiendo».
En suma, se decreta la retroacción de las actuaciones ante cualquier modificación que vaya más allá de una corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Es preciso tener en cuenta la Resolución del OARC del País Vasco, número 160/2020, interpretando de forma conjunta los artículos 122.1, 124 y 136.2 LCSP, de forma que distingue tres supuestos posibles de modificación de pliegos y sus efectos: a) mera corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos: se trataría de una modificación sin efectos en la licitación b) corrección de errores materiales, de hecho o aritméticos, pero implicando tal corrección modificaciones significativas: ampliación de plazo c) cualquier otro caso: retroacción de actuaciones y consiguiente nueva aprobación de pliegos. Sobre la modificación de pliegos véase el Informe de la JCCA de Extremadura 9/2022. La rectificación de errores no es posible en caso de modificación de los pliegos en el caso de la RTACRC 142/2024.
¿Y una respuesta vinculante puede modificar un pliego? La Resolución 340/2026 del TACP-Madrid admite que las respuestas vinculantes pueden impugnarse porque forman parte de los documentos que fijan las condiciones de la contratación. No obstante, desestima la reclamación. Los pliegos constituyen la ley del contrato y prevalecen sobre las respuestas publicadas. Las aclaraciones pueden interpretar su contenido, pero no modificarlo, exigir más de lo previsto ni introducir elementos nuevos. Si la falta de precisión se encuentra en los propios pliegos, deben impugnarse dentro del plazo legal; las consultas no deben utilizarse para completar o modificar condiciones esenciales.
La regla general en la materia es que no procede modificar un pliego, salvo error material, imponiéndose la retroacción en estos casos (RTARJCA de 22 de noviembre de 2019). Esta retroacción se refiere a la elaboración de los pliegos para que, una vez introducidos en ellos los cambios oportunos y tras los informes de rigor, se proceda a su aprobación y a la publicación de una nueva convocatoria de licitación.
Puede citarse la RTACRC 28/2022: «cuando la modificación de los pliegos vaya más allá de una simple rectificación será necesario retrotraer las actuaciones». Como excepción el tribunal admite la modificación sin retroacción si se dan estos requisitos: a) que el procedimiento de licitación se encuentre en una fase de tramitación inicial (recién publicado el anuncio, por ejemplo) b) que se publique nuevo anuncio en los que se establezcan nuevos plazos para la presentación de proposiciones.
Cuando el contenido de la nota aclaratoria trasciende con mucho de una simple aclaración de cláusulas ambiguas o dudosas del PPT y supone, de hecho, una modificación sustancial de este documento contractual, se infringe el artículo 124 de la LCSP, que establece que el PPT solo puede ser modificado con posterioridad a su aprobación por error material, de hecho, o aritmético, o, en cualquier otro caso, mediante la retroacción de actuaciones (ROARCE 185/2019, de 4 de noviembre. Efectos de las notas aclaratorias que modifican sustancialmente los Pliegos: retroacción de actuaciones).
Según la resolución 253/2026 del TACP-Canarias no resulta exigible la modificación formal de los pliegos cuando las aclaraciones no son esenciales, es decir, no afectan a elementos esenciales del contrato, como el objeto, el plazo, el presupuesto o las obligaciones principales, sino que resuelven dudas operativas o corrigen errores materiales sin afectar la esencia de la prestación. Es decir, los pliegos pueden ser interpretados.
Para las modificaciones en los pliegos que afectan a la tramitación del procedimiento es necesario publicidad en los mismos medios que el anuncio y ampliación de plazo para presentar ofertas (resolución del TACRC 133/2014 anulando el procedimiento).
También hay relaciones con los recursos especiales y la “pérdida del objeto del recurso”, conforme a la resolución del TARCJA 286/2021, donde la pérdida del objeto del recurso se produjo como consecuencia de la modificación del Pliego y por tanto del fundamento del recurso. Esto produce su pérdida de eficacia.
En esta línea, la resolución 308/2021 del TACRC, en un caso de un desistimiento de un órgano de contratación respecto de una licitación, declara la inadmisión sobrevenida del recurso contra un pliego por pérdida del objeto. Igualmente, la RTACRC 594/2022 entiende que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en un caso en que la contratación quedó desierta (véase también la RTACRC 365/2019).
En este contexto, la Administración puede corregir los pliegos y esperar al desistimiento (RTACRC 315/2024).
En relación con el plazo para recurrir un pliego cuando se modifica, el plazo para recurrir un pliego que ha sido modificado durante el plazo de presentación de ofertas, el dies a quo del plazo de interposición del recurso no queda alterado por la subsanación-modificación del pliego si ésta no afecta a ninguna de las cuestiones suscitadas en el recurso (resolución 40/2022 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público inadmitiendo un recurso especial contra los pliegos, por extemporáneo).
La resolución 9/2025 del TACP-Madrid inadmite un recurso interpuesto contra unos pliegos modificados en una licitación. El recurrente impugnaba una cláusula que ya estaba en los pliegos originales y que no había sido modificada en la rectificación posterior. Su recurso fue declarado extemporáneo, ya que el tribunal determinó que el plazo para recurrir empieza a contar desde la publicación inicial, salvo que la impugnación se refiera a un cambio introducido posteriormente: «𝘚𝘪 𝘭𝘰𝘴 𝘥𝘦𝘧𝘦𝘤𝘵𝘰𝘴 𝘢𝘭𝘦𝘨𝘢𝘥𝘰𝘴 𝑝𝘰𝘳 𝘦𝘭 𝘳𝘦𝘤𝘶𝘳𝘳𝘦𝘯𝘵𝘦 𝘦𝘯 𝘴𝘶 𝘪𝘮𝑝𝘶𝘨𝘯𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘴𝘦 𝘳𝘦𝘧𝘪𝘦𝘳𝘦𝘯 𝘢 𝘢𝘴𝑝𝘦𝘤𝘵𝘰𝘴 𝘯𝘰 𝘮𝘰𝘥𝘪𝘧𝘪𝘤𝘢𝘥𝘰𝘴 𝑝𝘰𝘳 𝘦𝘭 𝘰́𝘳𝘨𝘢𝘯𝘰 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘳𝘢𝘵𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘦𝘯 𝘴𝘶 𝘳𝘦𝘴𝘰𝘭𝘶𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘳𝘳𝘦𝘤𝘤𝘪𝘰́𝘯, 𝘥𝘦𝘣𝘦 𝘵𝘰𝘮𝘢𝘳𝘴𝘦 𝘤𝘰𝘮𝘰 𝘥𝘪𝘦𝘴 𝘢 𝘲𝘶𝘰 𝘭𝘢 𝘧𝘦𝘤𝘩𝘢 𝘥𝘦 𝘭𝘢 𝑝𝘶𝘣𝘭𝘪𝘤𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘪𝘯𝘪𝘤𝘪𝘢𝘭 𝘥𝘦𝘭 𝘢𝘯𝘶𝘯𝘤𝘪𝘰 𝘥𝘦 𝘭𝘪𝘤𝘪𝘵𝘢𝘤𝘪𝘰́𝘯 𝘦𝘯 𝘦𝘭 𝑝𝘦𝘳𝘧𝘪𝘭 𝘥𝘦 𝘤𝘰𝘯𝘵𝘳𝘢𝘵𝘢𝘯𝘵𝘦».






