Las subvenciones su fin y su incumplimiento

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Subvenciones

La sentencia del T. Supremo de 15.11.2021, pont, D. Córdoba, señala sobre subvenciones con el fin de resolver recurso para la formación de la jurisprudencia que “consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala que interpreta el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en relación con la obligación -y las consecuencias de su eventual incumplimiento- que adquieren los beneficiarios de subvenciones públicas destinadas a la realización de instalaciones o actividades industriales (o de otro tipo) en orden a obtener las preceptivas licencias o autorizaciones necesarias para su funcionamiento cuando, como ocurre en el presente caso, penden recursos administrativos o judiciales tendentes a la obtención de los permisos o licencias requeridos.

En esta materia, siempre problemática, y con la distribución de fondos europeos, que parece no se van a configurar estrictamente como subvenciones, se pone de relieve no sólo ya que el fin al que estén destinadas se cumplan, sino que si se llega tarde a la ejecución -ya veremos la causa-, pero el fin se realiza, se tiene o no derecho a la subvención o a las cantidades concedidas, que han sido requeridas de devolución y obligado, por ello, a que el titular las devuelva con sus intereses, y como la obra, es decir el fin de la subvención, se ha cumplido, y efectivamente se ha gastado el dinero, el titular que ha hecho la obra, que ha utilizado sus fondos, porque el préstamo lo es, -hay que devolverlo-, tiene derecho a reclamar lo concedido, los intereses pagados y también requeridos, y ello hasta el momento del efectivo pago, e incluso si tiene derecho a reclamar lo que haya tenido que pagar por el préstamo utilizado.

Eso es una cuestión que no se plantea en la sentencia de referencia, pero es una cuestión de vida propia y añadida a la normal exigencia de devolución del dinero, si no se cumplen los plazos previstos en la disposición que, en cada momento, regule la subvención o cantidades de Europa; y cuyo control va a corresponder al Estado.

En la sentencia señalada se dice que el recurrente sí instaló el fin de la subvención, pero tardó en pedir la prórroga, desde la última a la siguiente transcurrieron más de cinco años y la sentencia indica … subvención lo constituye la instalación de una planta de aglomerado asfáltico. Asimismo, es un hecho pacífico, que la última prórroga para acreditar la realización de la actividad subvencionada expiró el día 31-10-2012, por lo que, tal y como señala la sentencia impugnada, cuando se acordó el reintegro (2017) habían transcurrido 9 años contados desde la resolución de la concesión y casi 5 años desde la última prorroga, y, sin perjuicio, de que es “unánime el reconocimiento del carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. Y en este caso estaba obligado a instalar en el plazo concedido una planta de aglomerado asfáltico, por lo que, habiendo cumplido el plazo establecido, incluidas sus prorrogas, sin que se hubiese instalado procedía el reintegro de la subvención. A juicio de dicha Comunidad Autónoma resultan irrelevantes los motivos que impidieron la instalación de la actividad subvencionada. La recurrente dejó transcurrir el término fijado como límite para la instalación de la industria sin interesar el reconocimiento de una ulterior prórroga …”.

         Pero, es comprobable la ejecución, es comprobable que los Tribunales dieron la razón al recurrente y se reconoce que tiene derecho a licencia, obtenida por silencio, por lo que con las vicisitudes que cuenta la sentencia del Supremo, el fin se cumplió.

         El principio de proporcionalidad, al que hace también mención la sentencia, debió dar lugar a que no se confirmara la obligación de reintegrar, lo que se confirmó, porque el plazo de prórroga del último al siguiente, en su petición pasaron cinco años, no debe ser causa, si no hay otros avatares, para negar el derecho a la subvención.

         La Sala a esos efectos recoge las siguientes consideraciones que se transcriben,

…”Añadíamos que «[…] no se trata, en este caso, de una obligación meramente accesoria o secundaria, sino de una autorización esencial para comprobar que la actividad […] se ajusta a los términos legalmente exigibles», premisa de la que deducíamos que la carencia de dicha autorización antes del fin del período de vigencia suponía un incumplimiento bastante para generar la obligación de reintegro. Y es que, en efecto, las autorizaciones municipales para la instalación de una fábrica en su territorio son inexcusables y su ausencia reviste una especial gravedad.

Y concluíamos con unas afirmaciones que también aplicábamos al recurso 373/2013: «Lo cierto es, pues, que ni la empresa actora obtuvo aquellas autorizaciones […] ni, habiendo podido instar dentro del plazo de vigencia del expediente una ampliación del citado período con objeto de cumplir esta condición, tampoco lo hizo. Incurrió, por lo tanto, en un hecho consumado que (sin perjuicio de otro tipo de respuesta administrativa, por ejemplo, de orden sancionador) no puede cohonestarse con la percepción de fondos públicos gratuitos para el ejercicio de la actividad cuando ésta, en el momento exigido por la resolución que concedía el incentivo (y aun varios años después), no cuenta con las autorizaciones exigibles».

[…]»Esta Sala, sin embargo, no comparte la conclusión de la de instancia sobre la calificación del incumplimiento y sus correlativas consecuencias. Debemos mantener, en los términos rigurosos con que lo venimos haciendo, que la entrega de fondos públicos para el ejercicio de una actividad industrial (en este caso, la extracción y elaboración de pizarra) sometida a las preceptivas autorizaciones administrativas, exige que el desarrollo de aquella actividad se haga en términos respetuosos con las normas, y no en la ilegalidad al margen de aquéllas. Si, como aquí sucedía, en el momento exigido por la resolución que concedía el incentivo (y aun varios años después), la sociedad beneficiaria de la subvención no contaba con las licencias exigibles -y ella misma era consciente de su deber de obtenerlas, como demuestra su conducta ulterior- no podía legítimamente beneficiarse a título gratuito de los fondos públicos que se le habían entregado»».

La obtención de las licencias necesarias para poder llevar a cabo la instalación y así cumplir con el compromiso asumido en el plazo concedido incumbe al subvencionado y se constituye como una condición esencial a la que se vinculaba la obtención de la ayuda. De modo que su incumplimiento implicaba la revocación de la subvención obtenida.

El hecho de que el beneficiario de la subvención tuviese pendiente un recurso contencioso-administrativo, que tenía por objeto establecer si era o no conforme a derecho la denegación de la licencia, en el momento en el que se inició el procedimiento de reintegro no modifica esta conclusión. El procedimiento de reintegro no tiene por finalidad pronunciarse sobre si el recurrente tenía o no derecho a la obtención de la licencia, sino comprobar si el subvencionado cumplió o no con el compromiso adquirido y si lo hizo en el plazo concedido al efecto.

La actuación administrativa destinada a obtener el reintegro no puede quedar suspendida a la espera de un pronunciamiento definitivo sobre la licencia solicitada, con la consiguiente paralización que ello implica, ni la posterior sentencia estimatoria concediendo la licencia modifica el hecho de que el subvencionado no cumplió con el compromiso asumido en el plazo concedido.

La responsabilidad de dicho incumplimiento y los eventuales efectos de una sentencia estimatoria -en la que se reconozca que el subvencionado tenía derecho a la construcción y puesta de funcionamiento de la instalación correspondiente-, podrán ser valoradas en otros procedimientos a los fines, pero no condiciona la decisión sobre el reintegro que ahora nos ocupa.

La devolución de la subvención anticipada debe producirse cuando se incumple el propósito para el que fue concedida la ayuda al margen de la culpa del beneficiario. Lo contrario implicaría que se estarían concediendo fondos públicos para un propósito que no ha llegado a ejecutarse y pese a ello no es posible solicitar su reintegro”.

            Y desestima el recurso y mantiene el reintegro con intereses, los cuales no son sanción, y es una jurisprudencia consolidada.

            Pero sigue sin resolverse, si la empresa que ha cumplido el fin, aunque tarde, es cierto, tiene derecho a la subvención, en ese caso de la sentencia, unos cien mil euros, con sus intereses. Parece que sí y es articulable su derecho por vía de reclamación.

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