Legalidad del RD 843/03 de los Sistema de Selección y Provisión de los Habilitados Nacionales

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Legalidad del RD 843/03 de los Sistema de Selección y Provisión de los Habilitados NacionalesEn la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Marzo de 2007 se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal, tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) declarando la legalidad del Real Decreto 834/2003. No se aprecia falta de objetividad y racionalidad en cuanto a la adecuación de las titulaciones exigidas para el acceso a las diferentes Subescalas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal) y se descarta que la nueva Ley Orgánica de Universidades de 2001 pueda ser un obstáculo a esa adecuación que el Real Decreto 834/2003 invoca en su preámbulo y lleva a cabo a través de la modificación que realiza del Real Decreto 1174/1987. Tampoco aprecia el TS vulneración la del principio de reserva de ley denunciado.No es esta la primera y tal vez no sea la última Sentencia del Tribunal Supremo que se ocupa del asunto (SSTS de 18 de mayo de 2005, de 13 de octubre de 2006, y 5 de febrero de 2007); pero debido al evidente interés que tienen en el tema aquellos que, por diversos motivos, todavía no se han integrado en el Grupo A, se trae a lectura esta STS de 29 de marzo de 2007.

Muchos de los argumentos, quejas, reproches y reivindicaciones que los lectores de este Blog han manifestado de manera más o menos acertada son estudiados y contestados en la Sentencia que se comenta. Otros, no menos importantes, no pueden ser resueltos en sede jurisdiccional y sobre ellos habrá que seguir insistiendo hasta que todas las preguntas obtengan su respuesta.

Por los demandantes se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal, tras la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) que fue admitido a trámite. Los demandantes solicitan a la sala: "Que remita a los presentes autos el expediente administrativo "en forma correcta conforme dispone el artículo 48 de la referida ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa", por resultar incompleto en cuanto a su forma y su fondo el aportado por ese Ministerio de Administraciones Públicas (…) y en su virtud les sea concedido nuevo plazo para formular la oportuna demanda de forma correcta, al objeto de no causar tal defecto procedimental indefensión a esta parte recurrente (..) Y para el caso de que no fuera atendido el anterior Suplico piden los demandantes que (…) sea declarado nulo de pleno derecho lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del mencionado Real Decreto 834/2003 de 27 de junio, respecto al requisito de "necesidad de superar el oportuno concurso-oposición convocado por el Ministerio de Administraciones Publicas" establecido en dicha Disposición Adicional para la integración de los funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención en el Grupo "A", de conformidad con lo dispuesto en el articulo 62.2 de la vigente Ley 30/1992, por resultar contraria a nuestro ordenamiento jurídico tal exigencia unilateralmente impuesta por dicho Consejo de Ministros de "superar el concurso- oposición previamente convocado por el Ministerio de Administraciones Publicas", conforme ha quedado acreditado en los anteriores fundamentos de derecho, de forma que, previniendo la ley que su integración se realice mediante la superación de determinados pruebas (y no mediante concurso oposición) y habiendo pactado el gobierno de la Administración del Estado con los sindicatos de implantación nacional su voluntad y compromiso de eximir de la realización de la fase de oposición a quienes hubiesen acreditado suficientemente el conocimiento de las materias exigidas para acceder a sus cuerpos o escalas de origen, se reconozca por esa sala la legitimad de la presente pretensión de que por el Ministerio de Administraciones Publicas se proceda a la integración automática de esta Subescala de Secretaría-Intervención en el Grupo "A", en los términos que se recogen en los fundamentos segundo a quinto de la presente demanda al haber acreditado suficientemente los funcionarios pertenecientes a dicha Subescala de Secretaría-Intervención el haber desempeñado su profesión en una Subescala cuyo desempeño acredita de forma más que suficientemente el conocimiento práctico de los cometidos propios de la escala de destino, de forma que por esa sala se condene al Consejo de Ministros a proceder a la integración automática en el "Grupo "A" de todos los Secretarios-Interventores que actualmente se integran en tal Subescala de Secretaría-Intervención (licenciados y no licenciados) sin proceso alguno de concurso ni de oposición o examen previo alguno, haciendo pasar a la Administración del Estado por él respeto debido a sus propios compromisos, concertados con las organizaciones sindicales en el citado acuerdo de modernización de la Administración Pública durante el periodo 2003-2004, en virtud de la teoría del carácter vinculante de los actos propios ("pacta sunt servanda"), sin que quepa exigírseles ni una licenciatura universitaria ni examen alguno dado que dichos funcionarios que integran toda la Subescala no van a cambiar de Subescala ni se van a integran en otra, sino que van a quedar como Secretarios-Interventores de sus propias Secretarias. Solo subsidiariamente, para el caso de que no se reconociera la justa pretensión de este colectivo de funcionarios no licenciados, el demandante suplica de la sala que se retrotraiga tal expediente administrativo de aprobación de dicho Real Decreto a la negociación de dicho proceso de integración de este sector de no licenciados en el Grupo "A", a través de su negociación con los entes corporativos representativos de los intereses profesionales de estos funcionarios (reglamentando por ejemplo el tipo de pruebas a practicar) de forma que este proceso de integración de no licenciados en el Grupo "A" resulta mas respetuoso con los derechos adquiridos por este colectivo, ya sea a través de los sindicatos con mayor representación territorial a nivel nacional, a través de su Consejo General De Colegios Oficiales De Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local; condenándose igualmente al Ministerio a convocar dichas pruebas todos los años hasta que el último funcionario no licenciado se haya jubilado. No pudiendo admitirse en ninguno de los supuestos mencionados un tratamiento discriminatorio retributivo entre los Secretarios Interventores licenciados y no licenciados, dada la inexistencia de distinción real y efectiva de los puestos de trabajo de unos y otros Secretarios Interventores, debiendo hacer pasar a la Administración del Estado por los compromisos pactados voluntariamente con los representantes sindicales de dichos funcionarios de forma que se condene a dicho Ministerio a no poder exigir a estos Secretarios-Interventores no licenciados el que tengan que acreditar los conocimientos ya acreditados por dichos funcionarios para acceder a su Subescalas de origen en futuras convocatorias de promoción interna de los actuales Secretarios- Interventores".

La cuestión que se aborda en el presente recurso ha sido ya estudiada y resuelta por esta las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005, de 13 de octubre de 2006, y 5 de febrero de 2007. Especialmente en la ultima, los argumentos son coincidentes:

"Primero.- Este recurso se dirige contra el artículo 1, la disposición adicional única y la disposición transitoria única del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal). En particular, impugna los requisitos exigidos para la integración en el Grupo "A" de los pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, concretamente la titulación universitaria y la superación de un concurso-oposición, y denuncia que en la elaboración de estas normas no tuvo lugar la preceptiva, a juicio del recurrente, negociación con los sindicatos. También se queja de que el expediente administrativo no se ajusta a los requisitos establecidos por la Ley, lo que le causa indefensión. Por lo demás, sostiene que, dadas las características que distinguen a estos funcionarios, la integración debería producirse de forma automática y, en cualquier caso, la titulación universitaria superior exigida debería ser, exclusivamente, la de Licenciado en Derecho. El demandante ha expuesto sus puntos de vista en la demanda: sobre la exigencia de concurso-oposición dice que la Administración ha incurrido en exceso al requerir superarlo para que proceda la integración, ya que ese sistema está reservado para el acceso a la función pública. Y no se trata aquí de eso, sino de una integración de funcionarios en el Grupo "A". Integración para la cual, prosigue en su argumentación, no pueden imponerse requisitos distintos de los dispuestos por la Ley para la promoción interna para la cual el artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, solamente exige la superación de pruebas. En realidad, observa en la demanda, las disposiciones impugnadas vulneran el derecho de los funcionarios pertenecientes a esta Escala a la promoción interna. Observa, a este respecto, que el Real Decreto hace una interpretación restrictiva de las normas que la regulan a diferencia de lo que sucede con otros Cuerpos y Escalas. Desde ese derecho a una promoción profesional completa, afirma que la única forma de proceder a la integración de los funcionarios de dicha Subescala de Secretaría-Intervención en el Grupo "A" sería la que se produjese automáticamente, tanto para quienes accedieron a la Subescala con la Licenciatura en Derecho; como para quienes la hayan obtenido después; y para los que no poseen ese título, pero sí disponían del necesario para el acceso en el momento en que ingresaron porque, señala el recurrente, han acreditado su capacidad. Capacidad demostrada por todos ellos que hace innecesaria la superación de pruebas para que tenga lugar dicha integración. Sólo para el caso de que se accediera a esta pretensión dice el demandante que debería retrotraerse el expediente para la negociación de la misma con "los entes corporativos representativos de los intereses profesionales de tales funcionarios". Sobre la titulación dice que la función de asesoramiento legal que deben cumplir estos funcionarios exige que sean técnicos en Derecho con independencia del Ayuntamiento en que presten sus servicios. Por todo ello, pide en la demanda que declaremos nulos el artículo 1 de este Real Decreto, su disposición transitoria única en tanto admite, además de la Licenciatura en Derecho otras diferentes, y la disposición adicional única en cuanto al requisito de superar el concurso-oposición. También solicita que condenemos a la Administración a proceder a la integración automática en el Grupo "A" de los Secretarios-Interventores o, en caso de no acceder a esta pretensión a que, en las futuras promociones internas de los que carecen de titulación universitaria, no se les exijan requisitos más gravosos que los requeridos por la Ley para dicha promoción ni acreditar conocimientos que ya demostraron al acceder a la Subescala. En las alegaciones complementarias denuncia la falta de negociación con los sindicatos, trámite que considera preceptivo en razón de la disposición adicional séptima del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no siendo suficiente a tal efecto la intervención de los colegios profesionales. Asimismo, añade que la disposición adicional única que impugna, so pretexto de integrar en el Grupo "A", a los Secretarios-Interventores pertenecientes a la Subescala, realmente los desintegra porque la declara a extinguir y los expulsa a una especie de "limbo estatutario", pues sólo pueden volver a la nueva Subescala cuando cumplan los requisitos de titulación y superación del concurso-oposición. De ahí que diga que la disposición adicional en cuestión infringe toda la legislación básica sobre función pública y la jurisprudencia constitucional sin que la potestad de autoorganización de la Administración pueda justificarlo ya que no es ilimitada.Señala sobre esta cuestión que, si bien el Gobierno tiene habilitación legal para extinguir esta Subescala (disposición transitoria séptima, apartado segundo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local), una vez acometida mediante el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no puede extinguir la Subescala de Secretaría-Intervención, al no haber cambiado la legislación básica ni la complementaria del ordenamiento funcionarial desde 1987. Por otro lado, dice que del estudio del expediente se deduce que el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local entiende que, a efectos de promoción, el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004 sobre modernización y mejora de la Administración Pública exime de concurso-oposición a quienes, como los Secretarios-Interventores, han demostrado su capacitación.

Alude, igualmente, a que recientemente se han producido integraciones automáticas y sin discriminación de derechos retributivos en otros Cuerpos y Escalas. Cita, al respecto lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la del Poder Judicial, y el artículo 25 de la Ley de Castilla y León 9/2003, de 9 de abril, de Coordinación de Policías Locales.

Por último, dice, a propósito del último párrafo de la disposición adicional única, que demuestra su incongruencia la situación que se produciría si varios Ayuntamientos, en el ejercicio de su potestad de autoorganización y en virtud de las atribuciones que les confiere la legislación vigente, clasificaran en el Grupo "A", a los Secretarios-Interventores y en el correspondiente concurso de traslado pretendiera la plaza cualquier Secretario-Interventor clasificado en el Grupo B (que es la situación de la totalidad de la actual Subescala) y la corporación no admitiera su solicitud. (…), para evitar escenarios como éste (…) ha de considerarse nulo de pleno Derecho este precepto.En conclusiones el demandante reitera sus argumentos, refleja los efectos que produce el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo , por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (hoy estatal) pertenecientes a la Subescala de Secretaría-Intervención, y dice que con él, al igual que el 834/2003, el Gobierno pretende ahorrarse la creación de una "Supersubescala" de Secretarios-Interventores del Grupo "A" pretendiendo que las dos funciones –Secretaría e Intervención– sean desempeñadas por una sola persona, sacrificando los derechos de los Secretarios-Interventores no licenciados dejándolos a extinguir a cambio de ofrecer a la mayoría de los dos tercios restantes la integración en un Grupo "A" de dudosa constitucionalidad. Asimismo, invoca los artículos 14, 23.2 y 103 de la Constitución , por entender que los preceptos reglamentarios impugnados los vulneran, razón por la que también afirma su nulidad.

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso y contesta a los argumentos del demandante poniendo de manifiesto lo confuso de sus escritos, que, pese a quejarse de lo incompleto del expediente, no hizo uso adecuado de la facultad que le reconoce el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción, ni recurrió la providencia que tenía por presentada la demanda. En cuanto a la alegación relativa a la falta de negociación con los sindicatos, subraya que la materia contemplada por el Real Decreto 834/2003, en la medida en que pertenece a la organización administrativa, está al margen de la misma y, además, recalca la repetida intervención en el proceso de su elaboración del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local. En cuanto al fondo del litigio, dice el Abogado del Estado que la demanda no justifica las razones de la impugnación, pues –observa– se trata de "un amasijo de lo que a su juicio debería ser la organización de las Subescalas y de crítica en cuanto a los efectos prácticos de la regulación realizada". Por eso, opta por exponer cuál es el sentido del Real Decreto 834/2003 y de su disposición adicional única. Se trata –nos dice– de adecuar las titulaciones exigidas para el acceso a las distintas subescalas de funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional a las previstas en la Ley Orgánica 11/1983, de 2 de agosto, de Reforma Universitaria, y de incorporar la Subescala de Secretaría-Intervención al Grupo "A" evitando la obsolescencia de la regulación anterior. Así, señala, se prevé la integración en el mismo, ya dispuesta por el Real Decreto 1174/1987, de los funcionarios que pertenecen a ella dando satisfacción a una vieja aspiración y haciéndolo de acuerdo con la articulación de grupos y titulaciones prevista en la Ley 30/1984 en unos términos coherentes con el artículo 1 del Real Decreto 834/2003 y cuya legalidad avala el dictamen del Consejo de Estado.

Por último, la contestación a la demanda observa que no razona el recurrente sobre la ilegalidad de la disposición transitoria única.

En sus alegaciones sobre las complementarias del recurrente reitera que no era procedente la negociación con los sindicatos y vuelve a recordar la participación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local y en las conclusiones dice que la Sentencia de 18 de mayo de 2005, dictada en un proceso similar al presente en el que se impugnaba la misma disposición general, desestimó el recurso contencioso-administrativo, procediendo el Abogado del Estado a transcribir sus fundamentos.

En la Sentencia de 29 de marzo de 2007 que estamos comentado, el TS desestima el recurso pues las cuestiones de forma y de fondo que en él se plantean han sido resueltas por esta Sala en las Sentencias de 18 de mayo de 2005 y de 13 de octubre de 2006: los motivos de forma (la falta de negociación con los sindicatos) y de fondo aquí planteados encuentran respuesta en las citadas Sentencias:A) Sobre la falta de negociación con los sindicatos, dice la Sentencia de 13 de octubre de 2006 en su fundamento sexto: "Las alegaciones tardíamente efectuadas por el Colegio Territorial de Segovia sobre la falta de negociación de esta disposición adicional con las organizaciones sindicales han de ser igualmente rechazadas. No sólo por extemporáneas sino, también, por carecer de fundamento legal ya que la materia abordada por la disposición adicional única del Real Decreto 834/2003 no afecta a las condiciones de trabajo, sino que integra el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local a los que se refiere. En consecuencia, no es de las que deben ser objeto de negociación conforme al artículo 34 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas".

Asimismo, se hacía referencia en ella a la derogación de la disposición adicional única por el Real Decreto 522/2005, en los siguientes términos:

“Séptimo.- A continuación, es menester dejar constancia de que la disposición adicional única (…) ha sido derogada por el Real Decreto 522/2005 (…). Ahora bien, esta circunstancia, según criterio mantenido por la jurisprudencia, no es razón para considerar carente de objeto el pleito ya que los eventuales efectos que haya producido durante su vigencia y no se hayan extinguido justifican un pronunciamiento sobre el fondo del pleito. Por otro lado, la nueva regulación que el Real Decreto 522/2005 ha establecido (…) exige, en materia de titulación, la licenciatura o el doctorado universitarios. Luego requiere la superación de un concurso en el que se valorarán los méritos, capacidades y aptitudes de los aspirantes, los cuales, con la excepción de los funcionarios de la Subescala de Secretaría-Intervención que, a su vez, pertenecieran a las Subescalas de Secretaría o Intervención-Tesorería, han de elaborar una memoria sobre las funciones propias de la Subescala de Secretaría-Intervención. Además, han de superar un curso de formación. Y requiere una antigüedad de dos años en la Subescala para aspirar a esa integración. Es decir, mantiene unas exigencias que, aun siendo distintas de las fijadas por el Real Decreto 834/2003, guardan con ellas una elevada semejanza y se apartan de lo que el recurrente considera procedente en tres aspectos centrales: la titulación universitaria superior, la antigüedad de dos años en la Subescala y el concurso".

B) Sobre la titulación exigida para que proceda la integración en el Grupo "A", dice la Sentencia de 18 de mayo de 2005 lo siguiente:

“Cuarto.- (…) La LO/RU de 1983 no estableció directamente los concretos títulos universitarios de carácter oficial. Lo que dispuso (art. 28) fue habilitar al Gobierno a que, a propuesta del Consejo de Universidades, estableciera dichos títulos así como las directrices generales de los planes de estudios que debían cursarse para su obtención; y también enumeró los genéricos títulos que podrían obtenerse en cada uno de los tres ciclos universitarios (artículo 30). En desarrollo de ese precepto legal se aprobaron los Reales Decretos 1496 y 1497/1987, de 6 y 27 de noviembre. El RD 1496/1987 (…) dispuso que serían títulos universitarios oficiales los establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto, y reiteró cuales serían los títulos genéricos que se podrían obtener tras superar el primer y el segundo ciclo. El RD 1497/1987 reguló las directrices generales comunes de los planes de estudio conducentes a la obtención de esos títulos universitarios. Más adelante otros Reales Decretos (…) fueron estableciendo cada uno de los concretos títulos universitarios y las directrices generales propias de sus planes de estudio. Así lo hicieron los Reales Decretos 1421, 1423, 1424, 1425 y 1430/1990, de 26 de octubre, en lo que hace a los títulos de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas; Ciencias Políticas y de la Administración; Derecho; Economía; y Sociología. La posterior Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , en materia de títulos universitarios contiene una regulación que no difiere mucho de la LO/RU de 1983, pues el artículo 34 también dispone que esos títulos y las directrices generales de los planes de estudios para su obtención y homologación serán establecidos por el Gobierno. Todo lo anterior es lo que explica que el texto inicial del Real Decreto 1174/1987 (…) mencionara todavía las antiguas titulaciones académicas. Igualmente pone de manifiesto que la adecuación de esa regulación a las nuevas titulaciones tuviera que hacerse necesariamente con posterioridad a la publicación inicial de dicho Real Decreto 1174/1987. Y descarta que la nueva Ley Orgánica de Universidades de 2001 pueda ser un obstáculo a esa adecuación que el Real Decreto 834/2003 invoca en su preámbulo y lleva a cabo a través de la modificación que realiza del Real Decreto 1174/1987. Debiéndose subrayar que ese preámbulo no menciona sólo la Ley de Reforma Universitaria, también hace una expresa referencia a su "normativa de desarrollo". Consiguientemente, no pueden acogerse esos reproches de falta de objetividad y racionalidad que, sobre la base del momento en que fue aprobado, la demanda dirige a esa adecuación de titulaciones dispuesta por el aquí atacado Real Decreto 834/2003. Lo único que tal vez podrá apreciarse en este punto es una tardanza, pero esta circunstancia, si la adecuación es justificada por lo que se ha visto, por sí sola no puede tener alcance invalidante. Tampoco el dato de que después del RD 834/2003 correspondan a la Subescala Secretaría-Intervención los mismos puestos de trabajo que con anterioridad tenía reservados hace irracional esa exigencia de superior titulación que ahora se establece. La innovación en este punto podrá ser discutible desde criterios de oportunidad, pero no es ilógica si se valora con un parámetro de estricta racionalidad; porque establecer un mismo nivel académico para semejantes funciones públicas, con independencia de la dimensión del municipio, no es una medida que no pueda explicarse ni justificarse y por ello deba ser considerada necesariamente absurda. Como igualmente debe rechazarse que elevar el nivel de la titulación exigible no sea coherente, como se pretende, con la LO/RU y con la Ley 30/1984. La coherencia existirá siempre que la titulación exigida no sea distinta de ninguna de las que figuren en el elenco de titulaciones regulado o contemplado en cualquiera de esas dos normas. Todo lo cual conduce a que no pueda ser compartido el primer grupo de argumentaciones que se desarrolla para defender la impugnación planteada en la demanda".

Los otros dos grupos de argumentos tampoco resultan convincentes.

A) El desarrollado en relación a la exigencia constitucional de reserva de ley porque, frente a lo que de contrario pretende sostenerse, la disposición transitoria séptima 2 de la LRBRL ofrece cobertura bastante para la regulación reglamentaria que en este proceso se está combatiendo. Esa disposición contiene una habilitación que ciertamente no es ilimitada, pero tampoco tiene un concreto plazo para su ejercicio. Los límites de esa habilitación están referidos a lo que mediante ella se puede hacer y a las razones que deben concurrir. Lo que se puede hacer es extinguir Cuerpos, estableciendo los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos extinguidos se integren en otros; y, por lo que se refiere a las razones que legitimarán el ejercicio de esa habilitación, lo serán cuando lo exija el proceso general de racionalización o el debido cumplimiento de esta Ley (la propia LRBRL). El aquí combatido RD 834/2003 se ha movido dentro de los límites de la ley habilitante: establece las nuevas titulaciones exigibles en las diferentes Subescalas de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y lo hace por razones que, siendo, como se ha dicho, identificables y explicables con parámetros de racionalidad, tienen encaje en esa exigencia que la LRBRL denomina "proceso general de racionalización"; y dispone, no sólo la extinción de una categoría de funcionarios, sino las condiciones en que estos funcionarios podrán desempeñar puestos de trabajo asignados a una determinada Subescala que continúa subsistiendo aunque lo sea con un nueva configuración. Por otra parte, debe recordarse lo que antes se expuso sobre que la necesidad de adecuación de títulos surgió después de aprobarse el Real Decreto 1174/1987. Lo cual significa que el Real Decreto 834/2003 aquí combatido continua o completa la racionalización realizada en 1987 y lo hace en función de hechos posteriores a dicho año.

B) La vulneración del principio de igualdad (artículo 14 CE), imputada a la disposición transitoria única del Real Decreto 834/2003, debe rechazarse porque en ella no se incluye una diferencia de trato que, por injustificada, merezca ser considerada arbitraria o discriminatoria. La disposición es coherente con la nueva exigencia de titulación que se establece, consistente en requerir en todas las Subescalas el superior nivel académico que significa el título de Licenciado. Y por esta razón considera válidas para participar en las futuras pruebas de acceso las titulaciones académicas de Licenciado recogidas en la anterior regulación, pero no así la titulación de inferior rango académico que también se incluía en la redacción inicial del RD 1174/1987".

Las consideraciones anteriores son suficientes para descartar que las disposiciones impugnadas sean contrarias a Derecho por exigir una titulación universitaria superior no circunscrita a la Licenciatura en Derecho.

Sobre el concurso-oposición y el respeto a los derechos adquiridos de los funcionarios de la Subescala, así como sobre la integración automática propugnada por el recurrente, la Sentencia de 10 de octubre de 2006 dijo:

"Noveno.- (….) Despejada la tacha de haber desconocido el principio de reserva de Ley y sentada la objetividad y racionalidad de la opción adoptada por el Real Decreto en materia de titulación así como la adecuación del sistema al proceso de racionalización en el que se inserta, es posible descartar las demás objeciones que el Colegio Territorial de Segovia ha dirigido contra él. Así, no puede considerarse discriminatorio que la integración en el Grupo "A" se reserve a los funcionarios de la Subescala que posean titulación universitaria superior (…). Tampoco lo es que se exija, en paralelo con lo requerido para ingresar en la Subescala de Secretaría-Intervención, no sólo la misma titulación, sino también la misma antigüedad para integrarse en el Grupo "A". Se trata de un planteamiento cuya lógica es perceptible y no queda desnaturalizada por la situación en la que quedan quienes no reúnan las condiciones contempladas por la disposición adicional única. Respecto de ellos y con independencia de que queda abierta la vía para la integración posterior de quienes pertenezcan a la Subescala, alcancen una antigüedad superior a dos años en ella y logren la titulación necesaria, concurre una clara diferencia que justifica el distinto trato que reciben. Diversidad de tratamiento que, sin embargo, en la situación a extinguir en la que quedan, comporta el respeto a sus derechos económicos y, también, a desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional (hoy estatal) en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención. Por lo demás, descartada la desigualdad carente de justificación objetiva y racional que prohíbe la Constitución, no se aprecia de qué forma la disposición adicional única lesiona el derecho a acceder a la función pública ni al de permanecer en ella conforme a las leyes, ni vulnera el artículo 103 de la Constitución. En cuanto a la necesidad de superar un concurso-oposición, tampoco ofrece el recurrente argumentos para que pueda verse como algo contradictorio con los preceptos constitucionales que ha invocado, no siendo desde luego incompatible con los mecanismos de promoción interna, aunque no se trate de ella en este caso, pues lo que el Real Decreto 834/2003 contempla no es el aspecto subjetivo de la carrera administrativa de los funcionarios, sino el objetivo de la estructuración de la función pública local, aunque respete aquella dimensión. Visto así, el procedimiento escogido (…) no parece contraindicado con la integración de quienes pertenecían al Grupo “B” en el Grupo "A". Y, si el contraste de la disposición adicional única con los preceptos y principios constitucionales invocados por el Colegio Territorial de Segovia no conduce a las conclusiones que éste defiende, más claramente aún se percibe la inviabilidad del recurso si se atiende a las soluciones que propone. En efecto, no es admisible la integración automática en el Grupo "A", sin exigencias de titulación determinada, ni de antigüedad, ni de proceso de verificación de capacidades profesionales. Esas aspiraciones no son compatibles con los principios y las normas que presiden el régimen jurídico de la función pública. (…) Dicho lo cual, no hay obstáculo en reconocer que los requisitos y procedimientos pueden ser otros distintos siempre que, de conformidad con las normas legales, aseguren en cuanto al nivel de la titulación y a los otros extremos necesarios, la formación y la capacidad profesional que corresponden a una Subescala funcionarial integrada en el Grupo "A". Naturalmente, admitirlo no quiere decir que los fijados por la disposición adicional única combatida en este proceso sean disconformes con el ordenamiento jurídico por las razones que ha defendido el recurrente". 

Todos estos razonamientos que se acaban de exponer conducen a la desestimación del recurso interpuesto contra el Real Decreto 834/2003, sin que puedan ser considerados a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de los preceptos impugnados, argumentos relativos a hipotéticos problemas futuros que eventualmente puedan surgir en su aplicación. Y por todo ello, el Tribuna Supremo en la Sentencia de 29 de Marzo de 2007 desestima el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional (estatal).

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Mª Esperanza Serrano Ferrer es Licenciada en Derecho por la Universidad de Zaragoza en el año 1995 y Secretaria-Interventora de Administración Local desde 2002. Ha prestado servicios en el Ayuntamiento de Torrente de Cinca (Huesca) y en la actualidad desarrolla sus funciones en el Ayuntamiento de Villanueva de Gállego (Zaragoza). Está especializada en Derecho Local de Aragón.

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