La reciente entrada en vigor de las leyes 39 y 40/2015, tras diez meses de Gobierno en funciones, nos plantea a los operadores y estudiosos del Derecho muchos problemas. Y a los administrados, posiblemente más. Pero sólo querría recordar cómo, pese a que estas mellizas, para nada de oro, han querido legalizar, derogándolos de paso, los reglamentos de procedimiento sancionador y de exigencia de responsabilidad patrimonial, no han renunciado a la remisión singular o al desarrollo general a través de disposiciones generales. Normas administrativas, que, pese al cambio operado a primeros de octubre, ni están ni se las espera con un Ejecutivo diezmado y atado de pies y manos. Recuerdo sólo, a título de ejemplo, cómo la Ley 39/2015, prevé en su Disposición Final sexta el desarrollo normativo de la misma por parte del Consejo de Ministros y del titular –mala técnica- del actual y cambiante Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para dictar “cuantas disposiciones sean necesarias”, de cara, sobre todo, a garantizar la efectiva y ambiciosa implantación de las previsiones de la Ley, que no son una broma, particularmente en el plano de las relaciones electrónicas.

La Ley 40/2015, como no iba a ser menos, en la Final decimoquinta viene a decir lo mismo. Pero ya que he citado el cambio telemático en la carrera hacia la Administración sin papel, voy a citar una concreta remisión reglamentaria, efectuada por los artículos 14.3 y, redundantemente, 16.5 de la Ley 39/2015. En resumen, como todos ya sabemos, a diferencia de las personas jurídicas, entidades sin personalidad (otra figura que chirría), los profesionales colegiados en sus relaciones peculiares con las Administraciones, los empleados públicos y los representantes de los anteriores, que están obligados a valerse de los medios electrónicos, las demás personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, si bien el medio elegido para comunicarse con aquellas podrá ser modificado por el interesado en cualquier momento (artículo 14.1, complementado por el 13 b. que garantiza el derecho a la asistencia telemática). Dicho esto, tan conocido a estas alturas, la ley, por dos veces nos advierte de que “reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.

Como puede deducirse por el plural “administraciones”, tal parece que cada entidad pública podrá regular a capricho cuestiones tan delicadas, complejas y hasta posiblemente arbitrarias como la “capacidad económica”. O prever, en plan detectivesco, que se investigue si un particular es informático o trabaja en una tienda de ordenadores o le han regalado una tableta electrónica por Reyes. Un verdadero despropósito, a mi entender. Y sin un reglamento común –bien tamizado por el Consejo de Estado y del que podría defenderse su extensión básica en aras de la igualdad de derechos- se abre la puerta a interpretaciones disímiles y preocupantes, por más que la Ley contenga, con notable desorden sistemático, artículos y disposiciones “tranquilizadores” y “progresivos” de cara a la implantación hasta sus últimas consecuencias de la Ley

Si en estas recientes leyes se echa en falta al reglamento al que se llama, no pocas veces podemos pensar en extralimitaciones, usurpaciones o suplantaciones de previsiones que debían estar en una ley formal por parte de una disposición administrativa. No es éste el lugar de reflexionar sobre las fronteras de los reglamentos independientes ni sobre la laxitud o claudicación del Tribunal Constitucional ante ciertas exigencias de la Carta Magna con respecto al principio de legalidad (caso de la STC 132/2001, de 8 de junio). Trato sólo de recordar que hay cuestiones preprocesales casi indisolublemente unidas a una materia que la CE considera propia de la legislación estatal (art.149.1.6º). Y que se han regulado, para solucionar carencias o remediar urgencias, por la vía reglamentaria.  Recuérdese el desapoderamiento de los órdenes civil y laboral realizado por la Adicional Primera del ahora derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. O mucho más recientemente, la fijación del  plazo de silencio y la consiguiente apertura de la vía judicial en el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, relativo al recurso especial en materia de contratación, ante la incomprensible omisión del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Dicho reglamento fija en su artículo 15 un plazo resolutorio –con efectos desestimatorios- de dos meses que, aunque no excede los máximos seis, sólo ampliables por Ley o norma europea, del artículo 21.2 de la Ley 39/2015, tampoco es el plazo-red de los tres meses del número siguiente de tal artículo. Y aunque un reglamento puede complementar procedimientos, la ley contractual, previamente, se había remitido, sin más, a la de Procedimiento Común (art. 46). Mejor sería subsanar la laguna legal, entiendo. Pero un reglamento sirve tanto para un roto como para un descosido.

Por no hablar, en fin, de normas universitarias –algunas tengo acotadas- que, sin respaldo en la Ley correspondiente, regulan órganos propios a los que consideran agotadores de la vía administrativa, cuando dichos órganos finalistas parecen estar tasados por la ley Orgánica de Universidades. Ya se sabe, reglamentos autónomos, TC dixit

Quizá uno se esté volviendo muy formalista y todo dé igual. Pero por ejemplo, como he escuchado recientemente a algún entendido, me cuesta asumir que con las leyes vigentes desde el pasado 2 de octubre, no tengan por qué verse afectados en nada los reglamentos autonómicos de procedimiento sancionador, cuando el propio Estado ha renunciado –o eso parece- al suyo, ya bastante complejo en cuanto a su ámbito de aplicación.

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