“El ruido no deja vivir”. Así de contundente se mostró la Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, el pasado 22 de septiembre en la inauguración de las XXXI Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, dedicadas en esta edición a analizar ‘La invasión del domicilio por ruidos: la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la integridad física y psíquica’.
Y la verdad, es que hay ocasiones en que los problemas de contaminación acústica sobrepasan lo que son una mera molestia y llegan a suponer un verdadero daño.
Esto es lo que ocurre con el ruido generado por los bares, cafeterías, pubs y discotecas, que por una presión sonora superior a lo permitido o por falta de aislamiento acústico adecuado, exceden el nivel de ruido máximo legalmente permitido y recomendado por la OMS (Organización Mundial de la Salud).
Los obligados a actuar son los Ayuntamientos, pues son estos quienes ostentan las competencias en materia de disciplina urbanística y medioambiental.
Para el caso de que la Administración no actúe ante las peticiones de los interesados (denuncia en materia de contaminación acústica), este puede acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, bien alegando la inactividad de la Administración (art. 25.2 LJCA) o la desestimación presunta de sus solicitudes (lo que no deja de ser una modalidad de inactividad administrativa).
Tradicionalmente la jurisprudencia consideró que la inactividad predicada en el art. 25.2 LJCA habría de entenderse en los precisos términos recogidos por la RAE: “falta de acción”. Por eso, en aquellas ocasiones en que la Administración había actuado, aunque no con la intensidad o efectividad que el administrado hubiera deseado, el órgano judicial debía desestimar la demanda, ya que si inactividad es falta de acción, habiendo acción (la que fuere) desaparece la inactividad.
Con el paso del tiempo la jurisprudencia ha evolucionado, y ha venido a establecer que “la actividad ineficaz equivale a inactividad”. Así, aún en el caso de considerarse que no ha existido una total inactividad en el sentido propio del término, habrá que tener presente que esta inactividad se identificará no solo con un “no hacer” en sentido estricto, sino también, con aquellas ocasiones en que la Administración, aún realizando diferentes actuaciones, estas se reputan como insuficientes para cumplir con la legalidad vigente y salvaguardar los legítimos intereses de los administrados; actuaciones superfluas, inertes o ineficaces que solo suponen una permisividad y prolongación en el tiempo de una actividad no amparada por la legalidad vigente.
Entre muchas otras: la Sentencia del TSJ de Galicia núm. 109/2016, de 18 de febrero de 2016; Sentencia del TSJ de Galicia, núm. 824/2014, de 23 de octubre de 2014; Sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2013 (rec. 402/2013); Sentencia del TSJ de Cataluña, 16 de enero de 2008 (rec. 102/2007); o la Sentencia del TSJ de Navarra, núm. 691/2009, de 27 de noviembre, contundente al respecto:
“Así las cosas, resulta estéril el esfuerzo que se realiza para pretender hacernos ver lo contrario, o al menos algo diferente, a lo que aprecia la sentencia de instancia. Efectivamente, ante una emisión-inmisión de ruidos por encima del límite normativo admitido, que viene ya de largo, cuando en 2004 los afectados deciden instar la actuación administrativa, inerte e inerme ante ello y sin actuar de oficio como es su grave deber, el Ayuntamiento demandado y hoy conforme con lo resuelto, sólo tuvo a bien dictar tres resoluciones prácticamente inocuas en la materia en 2005, 2007 y 2008, e imponiendo dos exiguas sanciones; todo ello sin viso alguno de una acción global y determinante del fin del tema; sólo parches.
Como muy bien aprecia la sentencia de instancia parece que cuando se actúa judicialmente es cuando aparecen visos de solución pero no antes; esto lo asume el Ayuntamiento de Pamplona. Es de reconocer que la publicidad de las actuaciones judiciales no gustan.
La inactividad de la administración de cara a la solución del problema es patente y no tenemos sino que remitirnos y dar por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia de instancia.”
Normalmente estos excesos de contaminación acústica se quedan en vía administrativa o, en su caso, en vía contencioso-administrativa; finalizan con la imposición de una sanción administrativa o incluso la revocación de la licencia con la que cuenta el establecimiento.
Pero en ocasiones, bien la magnitud del problema o bien la inactividad de la Administración (que supera ya el carácter de ilícito administrativo sancionable en la jurisdicción contenciosa), hacen que nos encontremos ante un delito: un delito medioambiental (incluso en su modalidad de comisión por omisión).
Este es el caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 370/2016 de 28 de abril 2016 (Rec. 1906/2015), donde se trata una vez más este problema (que cada vez llega con más frecuencia a la jurisdicción penal…), haciendo hincapié en el derecho de las personas a un medio ambiente libre de ruido:
“Las personas tienen, por lo tanto, derecho a que la porción del medio ambiente en el que viven una parte considerable de su vida esté protegido de todo ruido que no pueda ser considerado socialmente adecuado, como los que están legal y reglamentariamente proscritos. Consecuentemente, el sujeto pasivo del delito contra el medio ambiente no se caracteriza por el alto número de perjudicados, sino por la pertenencia a la especie cuya base biológica se desarrolla en el mismo”.
El derecho penal no es “la solución”, pero en ocasiones es el único recurso para poder conseguir que el ruido no suponga una amenaza para nuestra salud cuando la vía administrativa seguida ante la Administración y posterior vía contencioso-administrativa no permite salvaguardar de modo efectivo los legítimos derechos de los ciudadanos a su integridad física (art. 15 CE) y a la inviolabilidad de su domicilio (Art. 18 CE).