Una reciente sentencia del Tribunal Supremo -tiene fecha de 16 de octubre de 2024 y su ponente ha sido la magistrada Ángeles Huet- ha declarado que ni la legislación vigente de régimen local, ni la legislación sectorial sobre tratamiento de las aguas residuales, establecen este servicio como obligatorio en los Ayuntamientos de menos dos mil habitantes.
Esta resolución judicial ha puesto fin a un conflicto que se inició por actuaciones de inspección y sanción de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Había comprobado esa Confederación que el Ayuntamiento de Alcaraz (provincia de Albacete) había realizado vertidos de sus aguas residuales en un arroyo. Tras las correspondientes actuaciones resolvió imponer una multa, así como requerir al Ayuntamiento para que reparara los daños causados al dominio público hidráulico, regularizara su situación incorporando un sistema de depuración de las aguas residuales y aprobara la oportuna Ordenanza.
Esa resolución de la Confederación fue recurrida por el Ayuntamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que expuso en su sentencia de 5 de julio de 2022 (ponente magistrado Jaime Lozano) con muy fina argumentación cómo las últimas reformas locales han perfilado el sistema de competencias. Mientras resulta obligado en todos los ayuntamientos el servicio de abastecimiento de agua, no cabe decir lo mismo del servicio de su depuración. La sentencia también recordó las previsiones de la legislación de la citada Comunidad Autónoma y las obligaciones del Derecho de la Unión Europea. Por ello, este Tribunal estimó el recurso del Ayuntamiento, anulando la resolución de la Confederación salvo en lo relativo a la imposición de una pequeña indemnización (no llegaba a cuatrocientos euros) por los daños generados al dominio público hidráulico.
El Abogado del Estado recurrió en casación y el Supremo apreció que existía interés casacional para analizar el conflicto y establecer doctrina legal.
Contando con el buen juicio de la sentencia de instancia, el Supremo ha ofrecido otra lección de Derecho local: cómo se integra el reconocimiento de la autonomía local y la atribución de competencias por los legisladores estatal y autonómico; la posición singular que tiene la Ley básica de régimen local; cómo la mención de la competencia propia de «abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales» ha de completarse con la legislación sectorial que determinará «el alcance y la intensidad de la intervención municipal»; del mismo modo que explica cómo han de atenderse los servicios municipales obligatorios según la población empadronada.
Y junto a estas consideraciones, un aspecto relevante: el análisis de las previsiones derivadas del Derecho de la Unión Europea pues la Directiva 91/271, de 21 de mayo, que establece la obligación de contar con un sistema de recogida, tratamiento y vertido de las aguas residuales. Sabemos que su incumplimiento ha originado la imposición a España de varias sanciones millonarias.
¿Ponía de manifiesto este conflicto un nuevo incumplimiento de la legislación europea?
El Real Decreto Ley 11/1995, de 28 de diciembre, que incorporó la citada Directiva, establece que aquellas «aglomeraciones urbanas» que cuenten con menos de dos mil «habitantes-equivalentes» tendrán que contar con un sistema de tratamiento de aguas residuales a partir de enero de 2006. En esta previsión se apoyaba la argumentación del abogado del Estado. Sin embargo, el Supremo recordó que no puede equipararse el número de vecinos con el concepto de «habitante-equivalente» que utiliza la Directiva y que se refiere a un cociente que tiene en cuenta la carga orgánica biodegradable. Además, sobre todo, porque esa regulación atribuye a las Comunidades Autónomas la delimitación de las «aglomeraciones urbanas» para facilitar la instalación de un sistema de depuración. De ahí la concreción de su doctrina legal.
La lectura de estas dos sentencias es ilustrativa. Pero, además, el conflicto pone de manifiesto cuánto queda por hacer en la depuración de las aguas residuales.
Contamos con un suficiente marco jurídico: una Directiva que señaló el camino en 1991, diversas leyes españolas y autonómicas (en Castilla-La Mancha la ley del ciclo integral del agua es de 2002), obligaciones legales que deberían garantizar la buena calidad de las aguas desde hace muchos años y, sin embargo, existen localidades tan importantes y cuidadas como Alcaraz, en una Sierra hermosa, que han tardado en instalar un sistema de depuración. Las sentencias citadas dan noticia de la firma de un convenio entre el Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma para establecer el adecuado sistema de tratamiento.
Las precisiones sobre la protección de las aguas, sobre la mejora en la calidad de los servicios con el fin de evitar la degradación del entorno, así como otros riesgos, no pueden quedar estampadas meramente en las leyes, han de impulsar actuaciones materiales ciertamente eficaces para garantizar el cuidado de todo el territorio. De ahí la necesidad de insistir en la adecuada gestión pública de cada Administración dentro del ámbito de sus responsabilidades. Que exista un número menor de vecinos no puede suponer ni unos menores servicios públicos, ni una menor protección ambiental. Por ello, no han de trasladarse a los ayuntamientos con menos población mayores obligaciones sin facilitarles un mínimo apoyo, una suficiente financiación. Es el problema recurrente y acuciante que no ha de dejarse pasar pensando los estropicios y las deficiencias se verterán en un cauce ignoto como aguas residuales.