Esta digresión tiene su razón de ser, me parece a mí, en que son cuestiones conectadas y ello con variadas situaciones, según la materia.

En estos momentos pueden existir supuestos en ejecución, con intervención de partes que no lo han sido en el asunto a ejecutar.

Pero que tienen que definir su derecho e interés, si no han sido partes, para que puedan intervenir en la actuación y no se encuentren con una inicial declaración de inadmisibilidad que les cierre el paso a cualquier alegación.

Pueden tener intenciones diferentes, pero como no se pueden separar del debate que ellos no fijan, y en el que no intervienen, pues ellos no definen el interés público que lo hace la sentencia resolviendo el debate planteado entre las partes por ello, por esa razón son inicialmente solo dos partes las interesadas y legitimadas en la situación.

Pero ello no es obstáculo a que haya o pueda haber más interesados en el procedimiento.

La ejecución de sentencias es un acto a realizar, (art. 103 de la Ley 29/98), para llevar a cabo por la Administración, -y, específicamente, el funcionario responsable que haya señalado la Administración a solicitud del letrado de la Administración de Justicia), lo decidido por el Tribunal, y la cuestión es, aparentemente, sencilla ya que intervienen la Administración, que tiene que cumplir el fallo, y el Tribunal que tiene que decidir si la ejecución es conforme a fallo, y siempre que ello lo plantee quien ha obtenido una sentencia estimatoria, en todo o en parte.

Eso es de esta forma, salvo que se tratara de una forma abstracta de interpretar una norma, por lo que la estimación del recurso por el Tribunal o bien señala cómo tratar y resolver ese asunto en el fondo, o bien anula una parte de la decisión y deja o deriva a la vista de lo anulado.

La ejecución es por ello autónoma resolución de la Administración, y si existe una discrepancia, se puede alegar por cualquier persona, sin legitimación material, pero no es un derecho, para que se corrija, si ello es fundamentado.

Se decida lo que se decida sobre esa ejecución y/o alegación, es así la idea de colaboración, art.18 de la Ley 39/2015.

Es por ello que esa forma de ejecución y a los efectos de la mayor corrección de la ejecución de la sentencia, con las salvedades señaladas, se convierte en un procedimiento de intervención de tres personas, ciertamente cada parte con una situación jurídica individualizada, normalmente no coincidente en los intereses en juego.

Y frente a esta intervención trilateral de la ejecución, el procedimiento administrativo es bilateral, puesto que sólo son parte, la administración y el particular que pide el reconocimiento de su situación. Y sólo hay otras intervenciones si existe o existiera una contradicción de lo que se pide, pues el mismo tiene que ser notificado ara salvaguardar su derecho, el que resulte.

La exposición de motivos de la Ley 39/15 señala: «La esfera jurídica de derechos de los ciudadanos frente a la actuación de las Administraciones Públicas se encuentra protegida a través de una serie de instrumentos tanto de carácter reactivo, entre los que destaca el sistema de recursos administrativos o el control realizado por jueces y tribunales, como preventivo, a través del procedimiento administrativo, que es la expresión clara de que la Administración Pública actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución».

Eso lleva a que de acuerdo a los artículos 13 y 14 y siguientes de la Ley 39/15 se regule la actividad de la Administración, así CAPÍTULO I Normas generales de actuación – Artículo 13 Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos…”.

Así se definen las partes en el procedimiento que lo dominan y son dueños del mismo y la resolución les afectará y sólo la parte que no es Administración podrá recurrir.

El Tribunal Supremo viene estableciendo (STS, entre otras, de 19/03/2018, 12/03/2019, 23/07/20) «el ejercicio por la Administración de sus potestades de intervención está sujeta a límites, uno de ellos es el establecimiento de un plazo máximo para resolver los procedimientos. Su razón de ser obedece al deber de las Administraciones públicas de dictar resolución expresa en los plazos marcados por la ley, con ello se pretende garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan en un tiempo concreto, evitando la prolongación indefinida de los mismos por razones de seguridad jurídica.

El incumplimiento de estos plazos conlleva como consecuencia jurídica la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones(…)». Y que «La ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento se contempla, por tanto, como una posibilidad excepcional, que aparece regulada en el art. 23 de la Ley 39/2015 y que bajo la rúbrica «Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar» dispone que: «1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento»

En STS 20/04/24 con referencia a la STS de 23/07/2023, se establece que, por lo que respecta a la ampliación de los plazos prevista en el artículo 32 de la Ley 39/2015, ya se afirmaba en sentencia n º 1094/2020, de 23 de julio de 2020 (rec. 166/2019) que «El artículo 32 de la Ley 39/2015 permite la ampliación de los plazos establecidos, siempre que no exceda de la mitad de los mismos, «si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero» pero esta disposición está prevista para los plazos de los trámites incidentales del procedimiento, normalmente los concedidos a las partes, sin que esta previsión resulte aplicable para ampliar el plazo máximo para resolver el procedimiento».

Y se añade: «La ampliación de los plazos máximos para resolver el procedimiento puede producirse en los casos previstos en el art. 23 en relación con el art. 21.5 de la Ley 39/2015 con referencia a los supuestos en los que el número de solicitudes o de afectados sea tal que pueda suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, pero existen otros supuestos distintos como los contemplados en el artículo 22 de esta misma norma que bajo la rúbrica «suspensión del plazo máximo para resolver» contempla diferentes supuestos, entre los que se encuentra «cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesado, y la recepción del informe, que igualmente deberá comunicarse a los mismos […]» u otros motivos establecidos en procedimientos especiales. «Que la ampliación del plazo máximo para resolver -artículo 23- «[…]tiene un carácter excepcional, si bien hemos admitido el uso de esta facultad legal cuando existe una situación de falta de medios materiales o cuando se trata de asuntos de gran complejidad objetiva que da lugar a un gran volumen de actuaciones, siendo estas causas que justifican la ampliación del plazo. (…)»

Es por ello que esa bilateral actividad es esencial en el curso del procedimiento, y sin intervenciones de terceros.

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