Límites a la modificación de la RPT: el caso de los músicos de la Banda Municipal

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Las Relaciones de Puestos de Trabajo constituyen un instrumento técnico básico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración – de modo más preciso, acto ordenado, mas no acto ordenador (STS de 5 de febrero de 2014)-, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto. Son manifestación de la potestad de autoorganización de la Administración. Y son instrumento obligado para las Corporaciones Locales, tal como dispone el art. 90.2 de la LRBRL, pues éstas «formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública». Lo que nos remite al art. 74 del TREBEP: «Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos».

En cualquier caso, esa potestad de autoorganización de la Administración a través de la RPT, para modificarla y configurar los puestos de su estructura cuenta con unos límites. Y una manifestación de esos límites a la modificación de las RPTs, en su dimensión presupuestaria, la encontramos en el supuesto abordado por la reciente STSJ de Galicia de 27 de octubre de 2016.

Mediante un acuerdo de la Junta de Gobierno del Concello de Lugo se acordó en el año 2012 la modificación de la  RPT y con ello de las condiciones laborales de los empleados de la Banda Municipal, con la atribución a muchos de sus integrantes de funciones propias de docencia en la Escuela Municipal de Música, de modo que debido a ese aumento  de funciones pasaron a desempeñar su trabajo a régimen de jornada completa, y lo que económicamente supuso duplicar sus retribuciones complementarias.

No nos detendremos en los motivos de inadmisión opuestos por el Concello demandado y reiterados por algunos codemandados ante el TSJ, acerca de la legitimación del recurrente (un sindicato) y la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la cuestión.

Entrando al fondo del asunto, se impugnaba por el recurrente que el acuerdo incrementaba las funciones de un buen número de miembros de la Banda Municipal, atribuyéndoles funciones de docencia en la Escuela Municipal de Música, y sin que constara que contaran con la titulación necesaria e implicando además un cambio en la categoría profesional, ya que pasarían los afectados de C2 a A2. Sin embargo, el TSJ constata que a la totalidad de los puestos de músicos, excepto al Director que pertenece al Grupo A1, se les asigna el Grupo C2 y en todos ellos se consigna en un apartado de Observaciones que la titulación exigida se trata de «Título de Grado Medio en música», que es precisamente la titulación que el recurrente entiende exigible para la impartición de la docencia. No hay modificación de la clasificación profesional de los músicos, pues siguen adscribiéndose los puestos al Grupo C2, por lo que se impoy tal motivo es desestimado.

Sin embargo, el segundo motivo corre distinta suerte. Argumentaba el recurrente la ilegalidad de la modificación de la jornada de trabajo y el incremento de las retribuciones del personal afectado por la modificación de la RPT.

El primer aspecto reconoce el TSJ que deriva necesariamente del incremento de las funciones que se asignan a los puestos: antes se limitaban sus funciones a la interpretación y ejecución, y con la modificación se añade a los puestos la función de impartir enseñanzas musicales a nivel de iniciación y aficionados. Ello implica el pase de un régimen de prestación de tiempo parcial a tiempo completo.

Es en el segundo aspecto  controvertido (aumento de retribuciones) donde se localizan las dificultades de encaje con las previsiones de prohibición de incrementos retributivos contenidos en la legislación presupuestaria estatal. Resultaba aplicable al caso el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Establecía dicha norma con carácter básico que en el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podría experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Es una disposición que se ha repetido en las Leyes de PGE de los últimos años (la excepción vino con la LPGE de 2016, que recordemos fijó para ese ejercicio un incremento global máximo del 1%). Y es una disposición que ha venido contando también con una excepción: tal prohibición se entiende «sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo».

En este caso, el incremento retributivo venía motivado en el aumento de funciones asignadas a los puestos de músico, según hemos visto. Pero esas adecuaciones (incrementos) retributivas no son incondicionales: debe tratarse de ajustes imprescindibles «por el contenido de los puestos de trabajo»  y deben revestir además un carácter singular y excepcional. Recae sobre la Administración que modifica la RPT justificar que concurren estas condiciones en el caso.

El TSJ, sin embargo, constata que no quedaba acreditado el carácter imprescindible de esa modificación-incremento retributivo, pero es que tampoco habría sido posible apreciar la singularidad o el carácter excepcional de la modificación, y ello porque se extendía a la totalidad de los miembros de la Banda Municipal de Música, lo que lleva a acoger este motivo de impugnación y a anular finalmente la resolución recurrida de modificación de la RPT por resultar contraria al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

 

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