Parece lógico, congruente y acorde con las mínimas normas del sentido común que un Agente de la Autoridad, como son los Policías Locales, deben de ser nombrados para desarrollar su función –de las más importantes dentro de las actividades públicas en una localidad-, con carácter permanente y a través de un proceso objetivo, público y transparente de selección, y no verse abocado a un nombramiento interino que admite la revocación del mismo en cualquier momento, al arbitrio del Concejal de Seguridad de turno y sin garantías.

            Pues bien, he aquí que el Ayuntamiento de Santurtzi nombra cuatro agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, que ya choca, con los mínimos criterios de sentido común y con las normas locales vigentes.

            El asunto fue recurrido por un sindicato vasco y con buen criterio y llegó al  Tribunal Supremo que ha sentado doctrina al respecto y es un faro de “aviso a navegantes” de que hay que acabar con la lacra de la interinidad en la Administración Pública, que tanto mal hacen a la misma, a la sociedad y a los propios nombrados interinos que sienten sobre sus cabezas la “espada de Damocles” que puede cortar de cuajo sus aspiraciones a tener un empleo permanente en la Administración. Se ha abusado excesivamente de esta figura de interinidad que se caracteriza por su precariedad absoluta.

            El litigio tiene su origen en el recurso presentado por un policía de Santurtzi, funcionario de carrera y perteneciente a un sindicato,, contra el nombramiento de cuatro compañeros interinos para ocupar plazas vacantes. También impugnó el acuerdo de la directora general de la Academia Vasca de la Policía por el que se convocó el procedimiento de selección para la creación de una bolsa de agentes interinos. Es decir que también había “bolsa de interinos”, Policías locales dentro del Gobierno Vasco.

            La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Vasco, de 5 de Diciembre de 2016,  estableció que las funciones propias de los agentes de las policías municipales, en cuanto implican ejercicio de autoridad, deben ser desempeñadas por funcionarios de carrera. Así lo exige, concluyó, la nueva redacción (dada en 2013) del artículo 92.3 de la Ley que regula el Régimen Local, que añadió expresamente el término “funcionario de carrera” para referirse, a los que, en exclusiva, ejercen funciones que implican algún tipo de autoridad, ( dicha  Sentencia fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019).

            Los funcionarios de carrera son empleados de la Administración y desempeñan “servicios profesionales retribuidos de carácter permanente”. El artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público los define, pues, por la nota de la permanencia en sus funciones, que les son atribuidas una vez aprobada una oposición y conseguida la plaza.

            En cambio, los funcionarios interinos son aquellos empleados que, aunque realizan funciones propias de los funcionarios de carrera, ocupan temporalmente su puesto. Es decir, no disponen de plaza en propiedad, y solo pueden ser nombrados por razones de urgencia o necesidad, detalladas en el artículo 10 del Estatuto. Una vez finalizada la causa por la que fue nombrado cesa en su cargo.

            El asunto jurídico crucial que se debatió primero en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de diciembre de 2016 y después en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, consistía en la prevalencia o no de un artículo de la Ley de Bases del Régimen Local de 1985 (LBRL), con las modificaciones introducidas por la ley  local de 2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local,  primaba sobre el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

            Aquí estaba el “quid” y la quintaesencia de la cuestión a debatir y resuelta y nunca mejor dicho “magistralmente” por el Tribunal Supremo.

            El artículo 92.2 de la LBRL establecía lo siguiente, antes de la Reforma de la Ley de Racionalización y Sostenibilidad:

       “Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.”

            Esta redacción del artículo 92.2 ha sido sustituida por la redacción del artículo 92.3 dada por la Ley 27/2013 que como novedad incorpora la expresión “funcionario de carrera” para referirse a la categoría de personal habilitada para ejercer funciones que conlleven autoridad.

            El legislador introduce en el mencionado artículo 92.3 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y tras la modificación introducida por la Ley 27/2013, en dos ocasiones la expresión “funcionarios de carrera” en donde se reafirma y confirma su clara intención de reservar las funciones que impliquen ejercicio de autoridad a “los funcionarios de carrera” y no distingue, ni muchos menos, en dicha redacción la posible distinción entre los de “carrera” y los “interinos”, existe, pues,  una regulación específica y excepcional a la regla general, cual es el artículo 92.3 LBRL, respecto a funcionarios que realicen funciones que impliquen autoridad, sobre otros servidores públicos.

            La STC 175/2011, de 8 de noviembre,( dictada antes de la reforma de 27 de diciembre de 2013), en su fundamento cuarto, recalcaba que la policía local no solo tiene naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad integrada por funcionarios al servicio de la Administración local sino también funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad , razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (artículo 92.2 LBRL y artículo 172 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de régimen local).

            A la vista de dichos artículos no existe ninguna duda para el Tribunal Supremo respecto a la reserva legal respecto a los puestos de policía local que deberían ser cubiertos por funcionarios y por lo cual tras la modificación introducida por la Ley 27/2013, no resulta ajustado a derecho el nombramientos de agentes de la policía local en régimen de interinidad, primando la Ley de Bases de Régimen Local sobre el Estatuto Básico del Empleado Público.

            La decisión del TS afecta a unos 600 agentes de la policía local interinos existentes en el País Vasco, que se están movilizando ante las diferentes Administraciones para que procedan a convocar ofertas de empleo  público que posibiliten que estos funcionarios interinos se integren en el cuerpo de funcionarios de carrera. En la actualidad en Euskadi hay 3.119 policías locales, de los cuales casi el 20% son interinos.             Con esta Sentencia se abren una gran cantidad de problemas jurídicos. ¿Qué pasará con las multas interpuestas por agentes locales interinos? Serán válidas o serán nulas de pleno derecho por no seguirse el procedimiento legal correspondiente y ser interpuestas por funcionarios legalmente no habilitados para la imposición de sanciones. Habrá  que esperar a que algún afectado ejercite la acción y el correspondiente recurso para que se pronuncien los Tribunales Contenciosos, al respecto, pero, …la polémica está servida…

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