Los borrosos límites del acto de contenido imposible

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Sabido es que la añeja causa de nulidad de pleno derecho del contenido imposible del acto, actualmente en el artículo 47.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (47.1.b, en la de 1958 y 62.1.c, en la de 1992), creó desde el primer momento la duda de si esa carencia de factibilidad del acto era material o podía ser también jurídica: El Tribunal Supremo y gran parte de la doctrina se han inclinado desde tiempo atrás, y creo que acertadamente, porque la imposibilidad a la que se refiere la ley ha de ser de carácter material o físico, puesto que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, lo que suele comportar, cuando menos, anulabilidad. E igualmente, ha de ser originaria, porque de producirse cuando el acto está perfeccionado estaríamos ante un supuesto de ineficacia o, incluso, de inejecución.

En este siglo, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000, 2 de noviembre de 2004 o 31 de mayo de 2012, han refrendado esa línea pacífica de interpretación y sólo han dado encaje, como actos nulos, por tener un contenido imposible, a los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen.

En similar línea se mueve el Consejo de Estado (Dictamen 1.531/1996, de 30 de mayo o Dictamen 246/2007, que, a propósito de revisiones de oficio y ante “potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento” tienden a restringir la aplicación de la causa de imposibilidad de contenido del acto para que, a través de la misma, no “se canalice todo supuesto de ilegalidad o prohibición”. Es imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien sea porque va contra las leyes físicas o bien porque parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente. Pero los ejemplos no se agotan en el tópico de la adjudicación de un contrato a contratista persona física ya fallecida (como citó el Dictamen 45193, de 28 de abril de 1983) o el nombramiento de un funcionario para un puesto no creado (Dictamen 1705/94, de 29 de septiembre). Hay más casos y, como suele ocurrir en derecho, hasta construcciones sólidas como ésta, seguida por la doctrina de los órganos consultivos autonómicos, presenta linderos frágiles.

Hace poco, el conductor de un autobús (no el propietario de una flota) me comentó –y lo comprobé-, que en una travesía de una villa que conozco bien y donde, para tomar uno de los sentidos tras un semáforo, hay que realizar un giro de 150º -sí, lo que digo-, el ayuntamiento había puesto un radar encima de la señal luminosa que cambia de color en un abrir y cerrar de ojos. Difícilmente pasan dos turismos, pero la maniobra del autocar no logra la incorporación deseada en el exiguo tiempo en que luce el verde. Y claro, multas y multas pecuniarias y sustracción de cuatro puntos del carnet. Una broma.

Claro, habrá quien me diga que se impugne la sanción. Pero realmente, a mi entender, el acto administrativo en el que se ordena la colocación de ese radar no sólo presenta fallas jurídicas, sino que acarrea una imposibilidad física o material. ¡Ah!, porque, además, si un conductor temerario, no encontrándose a nadie delante, afrontara el semáforo a velocidad supersónica, también sería sancionado. Acepto, obviamente, opiniones divergentes, aunque dudo que logre convencer al conductor amigo. Porque otro problema vendrá -el derecho da para mucho- si el Ayuntamiento, ante las quejas vecinales, quita o modifica el artefacto grabador. ¿Se devuelven las multas como está ocurriendo con radares declarados antirreglamentarios por decisiones judiciales? Parece que nuevamente habría que acudir a los tribunales si no hay reintegro de oficio. ¿Y podría aducirse la imposibilidad originaria?

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