Los estudios de detalle

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Los estudios de detalle

La legislación aplicable precisa el alcance y ámbito de los Estudios de Detalle por referencia a las cuestiones de rasantes, volumetrías y alineaciones, al margen en todo caso de la fijación de los aprovechamientos. E incluso dentro de su ámbito propio las ordenaciones de un Estudio de Detalle han de hacerse en desarrollo de los objetivos definidos por los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Parciales de Ordenación o Planes Especiales (así por ejemplo puede citarse el artículo 15 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía).

El objeto del Estudio de Detalle no es otro que el de reajustar el señalamiento de alineaciones y rasantes y el de ordenar los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan del que traiga causa el Estudio de Detalle.

La doctrina destaca que el Estudio de Detalle participa de la naturaleza jurídica de los Planes de Ordenación Urbana. Y son «el último eslabón o nivel de planeamiento» (STS de 9 de julio de 1985).

En cuanto a su naturaleza jurídica el Estudio de Detalle puede ser considerado como «una pieza intermedia entre los Planes de Ordenación y las licencias» (en la mencionada STS de 9 de julio de 1985). Su función es «una función subordinada a la de los distintos Planes» (STS de 29 de abril de 1985) teniendo «una misión humilde de adaptación y complemento» (STS de 30 de septiembre de 1980).

Sobre sus límites o alcance se ha afirmado que el Estudio de Detalle no constituye un medio apto para establecer determinaciones normativas originarias o de alcance innovativo respecto de las contenidas en el planeamiento de mayor rango ni, por lo tanto, puede asumir la función ordenadora propia de los instrumentos urbanísticos que desarrollan, debiéndose limitar a la especificación de las determinaciones que vengan establecidas previamente por el Plan, completándolas y adaptándolas (en parecidos términos, SSTS de 9 de junio de 1988; 9 de julio de 1988; 20 de febrero; y 6 de junio de 1990).

Tampoco es, por tanto, de recibo una remisión hecha por un Plan General a favor de un Estudio de Detalle, si esta remisión afecta a determinaciones propias de aquél (STS de 10 de diciembre de 1991).

Interesa destacar que el Estudio de Detalle no puede aumentar la edificabilidad urbanística prevista en un Plan Superior. En este sentido, la sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de marzo de 2006 anula un Estudio de Detalle porque había variado la edificabilidad máxima de 1,6 m2t/m2s de las NNSS hasta un 2,687 que figuraba en el Estudio de Detalle. Igualmente, la STSJ de Castilla y León de 27 de enero de 2006 anuló un Estudio de Detalle que cambiaba tres artículos de un Plan General, en concreto el relativo al porcentaje de edificabilidad.

Así todo, se pone de manifiesto que, ni siquiera en el ámbito de la volumetría y de las alturas el Estudio de Detalle es soberano, ya que, en caso de contenerse al respecto determinaciones en un Plan General o Parcial, primarán éstas sobre las de aquél (STS de 10 de diciembre de 1997, impidiendo una reordenación de las alturas de los bloques; STS de 23 de noviembre de 1998, denegando un cambio de tipología –patios de manzana– por Estudio de Detalle; STS de 10 de octubre de 2006, anulando un Estudio de Detalle por ampliar el número de pasos peatonales de uso público, de dos a cuatro).

El criterio jurídico que ha venido a consolidarse en la práctica jurídica, en materia de determinación de la necesidad o no de un Estudio de Detalle, es el de observar si hace falta en la parcela en cuestión una ordenación de volúmenes, rasantes y alineaciones (STSJ de la Comunidad de Madrid de 11 de mayo de 2006, sentencia 757/2006, denegando la impertinencia del Estudio de Detalle, reclamada por el actor, en tanto en cuanto era necesaria una ordenación de volúmenes de acuerdo con la edificabilidad permitida por el Plan General para el uso compatible terciario empresarial).

La existencia del Estudio de Detalle es «eventual o no necesaria» (STS de 24 de septiembre de 1996).

Un problema que se plantea en la práctica es el relativo a Estudios de Detalle que prevén una determinada edificabilidad menor de la prevista para la parcela en cuestión en el Plan General, no agotando pues toda la edificabilidad permitida. En este sentido, puede ser interesante conocer la doctrina elemental de la renuncia a los derechos, a efectos de sostener el derecho a tramitar el planeamiento pertinente respecto del resto de la parcela que queda por ordenar (STS [Sala de lo Civil] de 18 diciembre 1997: «la renuncia ha de ser expresa, no deducida de algo tan poco inequívoco como un silencio sobre la materia » (sentencia de 14 de octubre de 2003 del TSJ de Andalucía, Sala de Granada; sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de junio de 2006; sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001; Sentencias de 5 de marzo, 3 de junio, 24, 28 y 31 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 14 de febrero de 1992, 31 octubre 1996 y 18 diciembre 1997).

Otro problema afecta a si los Estudios de Detalle quedan sometidos a evaluación ambiental. La STC 86/2019 valida la legislación que la excluye, pese a que en pronunciamientos anteriores no lo había hecho así (STC 109/2017).

1 Comentario

  1. Buenas tardes Santiago. Me gustaría saber si existe doctrina o jurisprudencia sobre los Estudios de Detalle que prevén una edificabilidad menor de la prevista para la unidad de ejecución por el Plan General, no agotando pues toda la edificabilidad permitida. Gracias de antemano.

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