Los servicios postales, lo informático y el secreto de las comunicaciones.

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Se indica en el considerando 18 de la Directiva 97/67/CE, que aquellos servicios postales distintos de los servicios postales tradicionales pueden ser prestados con una mera declaración responsable de respeto a los requisitos esenciales que son las condiciones de posibilidad de funcionamiento del nuevo modelo postal español. Entre estos requisitos, junto con la protección de derechos fundamentales como el secreto en las comunicaciones postales, se incluyen el respeto a las normas que protegen los derechos de los trabajadores y los usuarios y los ordenamientos en materia tributaria o de inmigración.

Es por ello que, creo, hemos de plantearnos que hoy día el correo se hace ordinariamente por los wapsat, Instagram y servicios similares por los que hoy, cualquiera, transmite información de todo tipo. Y se ha arrinconado bastante, por no decir de modo absoluto, el fax.

Sí parece que se haya de poner el foco en cuestiones no que el correo entre dos personas, físicas o jurídicas sea más intenso o no, sino en el hecho de que los instrumentos o portales por los que los hacemos, en ningún caso, tienen la autorización de la Administración, del Estado, en definitiva, de los poderes públicos, y no son ellos los vigilantes de esa especificación que se hace en la Ley 43/2010, ni en las demás normas, y siempre se ha de tener en cuenta que esas compañías o similares titulares de los servicios son multinacionales, con sedes en el extranjero, y habitualmente con ningún domicilio en España, pues obsérvese, por vía general, que la información de los acuerdos con ellos, siempre por vía de internet, el domicilio no es España

Con la sentencia del T. Supremo de 22-2-2022, pont. Requero Ibáñez se ha de estar de acuerdo cuando determina,

…(se), refuerza la garantía de obligar a la Administración a facilitar la presentación en debida forma de instancias y escritos, y a subsanar éstos, y de tener la subsanación efectos de la fecha del escrito, presentado en tiempo, pues lo contrario sería un veto a los derechos de los ciudadanos, incompatible con la Constitución y con los artículos 13 y 14 de la Ley 39/15.

  El que se dé un programa informático para la presentación, no significa que no se pueda presentar por la vía ordinaria, Ley 43/10, pues no se pueden erosionar dice la sentencia los derechos de los particulares en el procedimiento que lleva fundamentalmente a admitir, con las subsanaciones precisas las instancias y la sentencia dice con impecable razonamiento,

-Se opone al recurso que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas.

-De ese hecho, la Administración para rechazar la instancia que hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.

Y esas objeciones no resultan convincentes pues «La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud».

La exposición de motivos de la Ley 43/10, en el capítulo II, establece los principios de equidad, no discriminación y continuidad como rectores de la prestación del servicio postal universal, define las condiciones básicas de recogida y distribución de los envíos postales para su prestación por el operador designado y remite al plan de prestación del servicio postal universal la concreción de las condiciones detalladas de su prestación, de acuerdo con lo que se disponga por Acuerdo del Consejo de Ministros. En dicho plan se fijará la extensión y densidad mínima de la red, los criterios y el procedimiento para la determinación del coste neto y las medidas que aseguren la mejora permanente de la eficacia y la eficiencia en su prestación.

No se pueden desconocer los importantes compromisos que las Administraciones Públicas han de asumir de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que determina que el término postal ha de evolucionar hacia un concepto más amplio que el tradicional en tanto se produce el pleno desarrollo de la Sociedad de la información, tiempo en que han de coexistir los medios de notificación físicos y telemáticos.

En esta tesitura, los servicios postales, o en todo caso de correos, sea por wapsat, Instagram, Twitter, Facebook y sistemas similares, en que las comunicaciones se hacen por esos sistemas no tienen la garantía que se imponen al servicio postal, e incluso las cuentas de correos electrónicos que normalmente se tienen por las personas, físicas y jurídicas, están sujetas a la visión de las estructuras de esa empresas que pueden considerarse de acceso ya no sólo indiscriminados, sino arbitrario, y sea uno u otro de acceso que el particular que envía el correo ignora en todos los sentidos.

Este tipo de envíos no corresponden estrictamente con lo definido por la Ley 43/10, art. 3, y si cierto es que los correos electrónicos no corresponden con las definiciones de dicho precepto, que hacen mención a “servicios postales”; es un “envío postal”, por ser objeto que se destina a una dirección;  es un “envío de correspondencia, pues el correo electrónico es una comunicación materializada en forma escrita sobre un soporte físico de cualquier naturaleza, que se transportará y entregará en la dirección indicada por el remitente sobre el propio envío o sobre su envoltorio; no tiene franqueo;  se puede considerar “operador” no estrictamente postal, pero operador, pues la pertinente plataforma hace funciones similares;  no tiene autorización estricta, pero sí una autorización de implantación, como ejercicio de actividad mercantil en todo el territorio; existe una RED que es la interoperabilidad, porque el envío puede ser a correos de esa red y/o de cualquier otra; existen usuarios, el que remite el correo y el que lo recibe, (remitente o destinatario que pueden intercambiar los papeles o situaciones de envío o remisión).

La existencia de unos servicios postales y de naturaleza similar y de amplia cobertura territorial y de alta calidad y fiabilidad es una condición necesaria para la promoción de un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en España y en el conjunto de la Unión Europea. Como la propia normativa comunitaria reconoce, estos servicios son un medio esencial de comunicación, comercio y cohesión social, económica y territorial, y en el cumplimiento de su función de interés general contribuyen al logro de los objetivos de equidad, empleo y protección social, al tiempo que favorecen la competitividad de las empresas y la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos.

Pero, claro, la utilización de plataformas que ofrecen “gratuitamente” el servicio de recibir y remitir correos, (lo que antes se hacía por el escrito y sobre y sello con remisión, o con recoger el envío de carta que alguien mandaba), significa que ha salido del orden regulado, muchas veces ni siquiera por analogía, el envío y recepción de correspondencia.

Parece por ello que ese hecho, y la facultad que se otorgan dichas plataformas de cerrar sus cuentas y correos por causas que, normalmente, no te notifican, lleva a señalar la libertad de configuración que, hoy, existe, con duda de cumplimiento de principios que se señalan en la Ley.

Y, claro, siempre que esa legislación sea la aplicable, aun por analogía.

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