Los Tribunales de Selección tras el Estatuto Básico. La Discrecionalidad Técnica

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Los Tribunales de Selección tras el Estatuto Básico. La Discrecionalidad Técnica

Desde hace años venía siendo duramente criticado por una parte de la doctrina el que la composición de los Tribunales de selección de personal al servicio de las Corporaciones Locales no fuera exclusivamente técnica, porque ello vulneraba la Constitución Española de 1978 al no quedar garantizados los principios de igualdad, mérito y capacidad, necesarios para mantener la objetividad e imparcialidad, como sucede en el ámbito del Estado (arts. 11 y 12 RGIPP). De esta manera, la redacción del art. 4 e) y f) del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, que habla de composición «predominantemente» técnica y que recoge la inercia preconstitucional de la presidencia de los órganos seleccionadores por el Presidente de la Corporación Local o miembro de la misma en quien delegue debía ser considerada inconstitucional según esa parte de la doctrina: ¿Cómo puede un tribunal no “exclusivamente” técnico basar sus decisiones en la inamovible “discrecionalidad técnica”, que se fundamenta en el conocimiento técnico?. Tras varios años de resistencia, parece que al final, en esta ocasión se ha impuesto la lógica constitucional y el legislador ha redactado finalmente el precepto acorde con el sistema de fuentes, al establecer en el art. 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público: «El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección». Una redacción poco afortunada y algo confusa que utiliza términos ambiguos y está dando algunos problemas interpretativos. 

El art. 103 de la Constitución Española dispone que «La Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.» Este precepto debe ponerse en relación con el art. 23.2 de la propia Constitución (STC 67/1989, de 18 de abril), que dispone que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Y en términos similares se expresa la Carta Europea de Autonomía Local en su punto 6.2: «El Estatuto de personal de las Entidades Locales debe permitir una selección de calidad, fundamentado en los principios de mérito y capacidad, a este fin, debe reunir condiciones adecuadas de formación, remuneración y perspectivas de carrera.»

El art. 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (derogado por la DD única de la Ley 7/07, teniendo en cuenta la DF 4ª y la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General Para la Administración Pública por la que se publican las Instrucciones de 5 de junio de 2007 para la aplicación del Estatuto básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado Y sus Organismos Públicos), establecía que la selección del personal de las Administraciones públicas, tanto funcionario como laboral, se hará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública por los sistemas tradicionales de oposición, concurso-oposición o concurso, en que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, precepto básico, recogido en el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), al que remite el 103 de dicha Ley. Tras la derogación de este art. 19.1 de la Ley 30/1984 por la DD única de la Ley 7/07 toma el testigo el art. 55 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público “Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: (…) c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección”.

Este precepto se completa con otros del propio estatuto en los que leemos:

— Art. 1: Este Estatuto refleja, del mismo modo, los siguientes fundamentos de actuación: b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

— Art. 52: Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia (…).

— Art. 53: Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.

La normativa de régimen local citada más arriba (art. 91.2 de la Ley 7/1985, al que remite el 103 de dicha Ley) en materia de selección de personal remite a las disposiciones aplicables en la Administración Central en defecto de la reglamentación que para el ingreso en la función pública pueda establecer la respectiva Comunidad Autónoma (art. 247 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón), según dispone el art. 134 del Texto Refundido de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril que concluye declarando aplicable, supletoriamente, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Las líneas básicas que parten de los arts. 23 y 103 de la Constitución Española de 1978, se caracterizan por su despolitización, huyendo de lo que el Estatuto básico denomina “posiciones clientelares” y ello porque, el empleado público ha de servir a los intereses generales con objetividad e imparcialidad, y de acuerdo con los principios de eficacia (pero también de eficiencia, en aplicación del art. 31 CE), jerarquía, descentralización y coordinación, sometido plenamente a la Ley y al Derecho (STC 99/1987); de tal manera que se garantice que su acceso se llevará a cabo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, abandonando definitivamente  el spoilsystem. La configuración del funcionario público como servidor de la colectividad y no de un determinado partido político, garantiza la continuidad de los servicios públicos mediante la inamovilidad del propio funcionario. Inamovilidad que por acaba siendo causa y consecuencia de la neutralidad política de la Administración, con el objeto de superar la venta de los cargos públicos del partido vencedor.

Establecido el sistema de mérito y capacidad para acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, el art. 19.2 LMRFP (vigente tras la Ley 7/07) dispone: «El Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.» El 19.2 LMRFP (no básico, conforme al art. 1.3 LMRFP), ha sido desarrollado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y Promoción Profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, arts. 10 y siguientes, de los que se desprende que únicamente pueden formar parte de los órganos de selección –Tribunales y comisiones permanentes de selección– funcionarios de carrera, velándose en su composición por el cumplimiento del principio de especialidad, debiendo poseer la totalidad de sus componentes un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.Con ello, en la Administración del Estado el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo dispuso que los miembros de los tribunales no pueden ser políticos, al establecer con claridad que todos los miembros del tribunal, incluido el presidente, han de ser funcionarios de carrera (art. 11). Pero el legislador no había sido tan claro para la Administración Local, de manera que al fijar en el Real Decreto 896/1991 una composición «predominantemente» técnica y no «exclusivamente», se dejaba la puerta abierta a que los miembros de la corporación accediesen a los tribunales calificadores.

Además, se establece que los órganos de selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala objeto de la selección –salvo las peculiaridades de los ámbitos contemplados en el art. 1.2 de este reglamento 364/1995–, y se prevé la posibilidad de incorporar asesores especialistas, como colaboradores, exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas, fijándose asimismo reglas sobre prohibición para formar parte de ellos cuando se hayan realizado tareas de preparación a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.El art. 247 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, dispone (en términos que habría que calificar de claramente inconstitucionales, según Serrano Pascual) que el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue presidirá los Tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las Entidades Locales.En la Administración local ha sido tradicional, en lo que se refiere a la composición de los órganos seleccionadores de su personal –siempre que no ostente la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional, ya que en este caso la composición de los Tribunales también es exclusivamente técnica–, la presencia del Presidente de la Corporación Local o de un miembro de la misma, por delegación, asumiendo la presidencia de los Tribunales.Hoy día se hace necesario diferenciar un espacio para la decisión política y otro para la técnica en la Administración local, de forma que es al elemento político a quien le corresponde acordar la creación de determinadas plazas o puestos de trabajo en sus plantillas y catálogos o su nombramiento, pero vetándoles la decisión de quiénes sean las personas que han de ocuparlos.

La llamada discrecionalidad técnica de los Tribunales y órganos seleccionadores, que viene a significar que el juicio técnico emitido no puede ser sustituido por otros órganos, administrativos o judiciales –salvo que haya existido desviación de poder error o arbitrariedad–, hace descansar esta presunción de certeza y de razonabilidad en la especialización e imparcialidad de los órganos selecccionadores (STC 34/1995, de 6 de febrero). En desarrollo del art. 100 LRBRL, que reserva a la Administración del Estado el establecimiento de las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios no comprendidos en el núm. 3 del art. 92 de dicha ley (derogado por la DD única de la Ley 7/07, teniendo en cuenta la DF 4ª y la Resolución de 21 de Junio de 2007 de la Secretaría General Para la Administración Pública), el Gobierno procedió a aprobar el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, regulando los Tribunales en el art. 4, en los términos siguientes: «e) Los Tribunales, que contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas. f) El número de miembros de dichos Tribunales que en ningún caso será inferior a cinco. Actuará como Presidente el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma.»

De esta manera, conscientemente o no, la regulación que establece este artículo, que tiene carácter básico en el apartado e), en el sentido previsto en el art. 149.1.18.ª de la Constitución, pero no en el f), según se señala en la disposición final primera del propio Real Decreto, se caracteriza positivamente por determinar en el apartado e) que los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas, pero hay que criticar muy duramente el hecho de que se haya optado por fijar una composición «predominantemente» técnica, y no «exclusivamente» técnica, en los términos que la Constitución demanda. En la STC 85/1983 se analizó el Real Decreto 712/1982, antecedente inmediato del Real Decreto 896/1991, y en cuanto a la composición de los Tribunales llegó a decir que «será preciso que el régimen de tales Comisiones garantice la capacidad de sus miembros para que su juicio sea libre, sin ceder a consideraciones externas y que su nivel de preparación sea lo suficiente para realizar la función seleccionadora y con la adecuada presencia local». Desde entonces ha llovido mucho y hoy parece que por fin la Ley 7/07 deja las cosas en su sitio.A continuación, el apartado f) (no básico, por lo que su aplicación tendrá carácter supletorio respecto de la legislación específica de las Comunidades Autónomas) basándose en dicha no exclusividad técnica, dispone que actuará como presidente de los Tribunales el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, norma que como han señalado Antonio Serrano y el profesor Sánchez Morón: «carece de toda lógica jurídica, pues, si se trata de evaluar exclusivamente los méritos y capacidad de los candidatos, es preciso que los evaluadores, todos ellos, tengan la cualificación técnica necesaria. La introducción de cargos políticos (o de representantes sindicales) en los órganos de selección incorpora puntos de vista distintos, incompatibles objetivamente con el principio de imparcialidad.» (STC 353/1993).

Toda la doctrina de la discrecionalidad técnica sustentada por los Tribunales de justicia y por el Tribunal Constitucional cae por tierra si el presupuesto para que opere ella, como es la composición técnica, no se produce de una manera exclusiva y plena por parte de quienes integran los Tribunales y comisiones de selección.Recordamos que este Real Decreto 896/1991 continua vigente porque “hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto” (DF 4ª de la Ley 7/07). No obstante, en todo aquello que contradiga preceptos del nuevo Estatuto básico 7/07 deberá entenderse derogado y sustituido, como es el caso del precepto que estamos comentando:En el art. 60.2 Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), leemos: «El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección». Partiendo de lo que se ha comentado más arriba, del Informe de la Comisión de Expertos que sirvió de base para la redacción de la Ley 7/07 y de las enmiendas que fueron objeto de debate sobre dicho precepto durante su tramitación, parece que los miembros de las Corporaciones locales ya no podrán formar parte de los tribunales de selección, al menos hasta que dispongamos del desarrollo reglamentario preceptivo, que introdujera una interpretación contraria (¿?).

La exigencia de que los componentes del Tribunal de selección tengan una titulación igual o superior a la exigida para el acceso a las plazas de que se trate, es de carácter imperativo, conforme se deduce de lo establecido en el artículo 4 e) del Real Decreto 896/1991 (precepto básico); pero hasta ahora esta exigencia sólo afecta a los Vocales, excluyéndose por tanto al Presidente (que lo era el de la Corporación o miembro en quien delegara según dispone el artículo 4 f) y al Secretario, salvo que este último forme parte del Tribunal como Vocal (que actúe con voz y voto), caso en el cual sí debe reunir el requisito de titulación.Creo que la redacción del art. 60.2 EBEP al final será tan clara o tan cabalística como queramos leer. Personalmente me inclino por la sencillez y “quiero creer” que por «personal de elección» habrá que entender a los miembros de las Corporaciones locales; no obstante comienzan a oírse opiniones que sostienen que no es lo suficientemente clara para que se pueda entender derogado el art. 4.e del Real Decreto 896/1991, porque la referencia al «personal electo» lo es a aquellos funcionarios de carrera cuyas funciones fueran en virtud de un mandato electoral, como es el caso de los delegados de personal y miembros de las Juntas de Personal.

Creo que puede entenderse que el art. 60.2 de la Ley 7/07 se refiere a los representantes políticos de los ciudadanos; y con el objetivo mediato e inmediato de asegurar la imparcialidad y profesionalidad de los tribunales de selección, es más que jurídicamente sostenible que los concejales (el Alcalde es también concejal) ya no podrán integrar dichos tribunales, dado el carácter básico y de mayor rango del EBEP: esto es lo que parece deducirse de la lectura de la Exposición de Motivos del EBEP «En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que esto último menoscabe la objetividad de la selección. […] En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden y de ahí, que, como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición».

Es además un dato a tener en cuenta que el Grupo Popular, durante la tramitación parlamentaria del Estatuto, presentó una enmienda en la que se pretendía una redacción alternativa para el art. 60: «En la Administración General del Estado y en las Administraciones Autonómicas, el personal de elección o de designación política no podrá formar parte de los órganos de selección». Esta enmienda fue rechazada por lo que, a sensu contrario, queda clara la voluntad del Congreso de que no haya miembros de las Corporaciones locales en los tribunales de selección de personal. Por las mismas razones, el Presidente de la Corporación, tampoco puede ser ya Presidente de los tribunales, pues él también es personal de elección. Motivo por el cual puede entenderse también derogado el apartado f del art. 4 del Real Decreto 896/1991, que establece que el Presidente de los tribunales es el de la Corporación. Pero como la competencia para nombrar al tribunal sigue siendo del Alcalde, éste podrá nombrar a quienes considere que reúne las condiciones para ser miembros de los tribunales, atendiendo a los principios de imparcialidad profesionalidad, y paridad entre mujer y hombre. El Presidente debe ser un funcionario y ya no se delegará esta función, sino que se le nombrará como al resto del tribunal. 

32 Comentarios

    • Siempre tuve una duda: si es necesario poseer plaza en propiedad para la que se exigiera tener esa titulación (subgrupo A1, ser graduado, licenciado, etc) o si un subalterno funcionario de carrera, que haya obtenido un grado en derecho por la UNED en su tiempo libre podría formar parte de un órgano de selección para un proceso selectivo del subgrupo A1. Yo entiendo que sí al tenor literal de la legislación y demás.

  1. Rccomiendo a todos los Secretarios Municipales de verdad que hagamos una determinada interpretación del artículo 60.2 del Estatuto Básico, para conseguir un efectivo cumplimiento de la finalidad de la norma y que es la siguiente: Los miembros de la Corporación no pueden nombrar a ningún miembro del órgano de selección, porque los nombrados serían personal de elección o designación política y entonces se incumple literalmente lo que dice el artículo 60.2. Tampoco pueden formar parte aquellos que actualmente se las dan de funcionarios, pero entraron en las Corporaciones como consecuencia del «Sistema de Botín» propio de los paises latinos, en el cual el partido que gana las elecciones mete a los suyos como esbirros con estómagos agradecidos, porque eso también es personal de designación política, en interpretación amplia de la norma. Solo pueden formar parte de los órganos de selección de personal: funcionarios y/o Técnicos, nombrados por funcionarios, Técnicos, órganos, organismos o entes, donde no se vea elección o designación política por ningún lado. En caso contrario, el artículo 60.2 no servirá de nada, porque los Alcaldes y Regidores colocarán en el órgano de selección a sus peones y la Administración española seguirá siendo el paraiso clientelar y rufianesco que siempre ha sido, con todos los enchufados y chupopteros del Patio de Monipodio, gritando a coro entre grandes risas: «Hecha la Ley, hecha la trampa»

    • Totalmente de acuerdo.
      Les ruego me aclaren una duda. Soy funcionario de administración local que actualmente ocupa una puesto directivo en otra administración local (situación de servicios especiales).
      La duda que tengo es saber si puedo formar parte de un tribunal en una tercera administración.
      Saludos.

  2. Pues eso, sólo un funcionario nombrado por otros funcionarios puede recibir el rango de funcionario. No obstante, y hasta que no cambien determinadas actitudes incorporadas al ideario de las personas, dudo que, sobre todo, los Ayuntamientos dejen de ser lugares de estructura clientelar, máxime cuando, el 90% de las veces, a ti te está corrigiendo el examen, por así decirlo, «alguien con quien te vas a tomar café».

  3. ¿Puede un funcionario de libre designación, formar parte de un tribunal?
    A mi entender no.
    Yo creo que los tribunales de selección para garantizar esa imparcialidad, deberían de elegirse por sorteo entre todos los funcionarios de la corporación, cumpliendo con ciertos criterios de titulación y demás entre los que van al bote.
    Por otra parte y según está la administración, llena de envidas, y de falta de profesionalización, te puede tocar de tribunal un jefe que te adora, y no apruebas en la vida.

  4. Mi opinión es que no, porque el «libre designado» es personal de elección política, desde el momento en que su elección la hace un político.

  5. Soy miembro de un Comité de Empresa, ostentando su presidencia actualmente, de un organismo autóno dependiente de una administración pública. Elegido de las listas de CCOO. Actualmente nos encontramos en plena negociación del convenio colectivo. En el vigente, tenemos la facultad de designar vocales en representacion del Comité en los tribunales de acceso. El concejal propone hacer desaparecer la claúsula, en el entender de la ilegalidad de la misma, como consecuencia de la interpretación del articulo 60.2 del EBEP. Nuestra propuesta es la del cambio de «en representación» por la de «actuará en su propio nombre. Siento discrepar seriamente de aquellos que interpretan que por «personal de eleccion o designación política» entienden que se hace referencia al personal electo sindical. Creo que la frase de la norma no tiene ninguna duda. «EL POLITICO» Otra cosa es que el político se siente molesto y en su facultades de empresario pretenda mermar unos de los derechos fundamentales y constitucionales, como deviene de la Ley de Libertad Sindical. Y como, laborales que somos, disminuir la capacidad de nuestras competencias reconocidas en el artícuilo 64 de otra norma básica, Estatuto de los Trabajadores. No obstante, quería fuera de interpretación jurídica hacer una reflexión: Aunque parezca increible, algunos sindicalistas llevamos años luchando por la trasparencia y claridad de las actuaciones de los tribunales, tras mucho enchufismo y clientelismo. ¿Estais convencidos que detraer a los sindicatos o personas que estos designan favorce la equidad, imparcilidad, etc…? Nuestra experiencia nos dice que cuando no hemos formado parte de los tribunales, hemos tenido que acabar en porcesos contenciosos administrativos larguísimos y en algunos casos penales. Particularmente prefiero estar dentro e intentar evitar el fraude con más facilidad.

    • Hombre, hombre… si ves la trampa en un lado, no la intentes esconder en el otro.
      Yo no digo que sea tu caso, pero el interés en la interpretación divergente del artíclo en cuestión, por parte de los sindicatos, es meter la cuchara TAMBIÉN en la selección del personal. Como pasa ya en las CCAA.
      Siendo purista, la interpretación literal implica la abstención de ser parte de los tribunales tanto de unos como de otros (políticos y sindicalistas).
      Que hay muuucho sinvergüenza en las filas de los sindicatos…

    • Hola,

      Yo también soy miembro del Comité de empresa y hay que recordar que en el Artículo 61. Sistemas selectivos.

      en su punto 7

      7. Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos.

      Las Administraciones Públicas podrán negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos.

      Nosotros lo tenemos reflejado en nuestro acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario,
      «En los tribunales examinadores estará presente como observador/a en su propia nombre, un/a representante del personal»

      Lo aplicamos tanto en los tribunales de plazas de funcionarios como de personal laboral

  6. Me gustaría saber, si el funcionario de carrera nombrado para formar parte de un tribunal puede negarse en base a que éste no es ninguna obligación ni tarea asignada a su puesto. Si existe obligatoriedad de aceptar el nombramiento.

  7. Hay que mirar la Relación de Puestos de Trabajo o documento equiparable, para ver la lista de tareas asignadas al puesto. No hay ninguna duda cuando ponga, por ejemplo: «Asistencia a los órganos colegiados de la Corporación» o «Cualquier otra función que se le asigne dentro de su categoría».

  8. ¿cabe la posibilidad de que un conserje (funcionario de carrera), teniendo una licenciatura en derecho, pueda formar parte de un Tribunal para valorar una oposición de técnico grupo B (A2 según la nueva escala)? gracias

  9. Hola:

    Alguien sabe si un funcionario de carrera (en excedencia) de la Comunidad de Madrid, puede formar parte de un tribunal de selección de un municipio de Ciudad Real? Vivo y estoy empadronada en este municipio.

    Un saludo.

  10. Hola tengo una duda, en BASES DE CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA SELECCIÓN DE UN AGENTE DE DINAMIZACIÓN JUVENIL se puede exigir como requisito:
    «En cuanto a la experiencia ésta deberá ser al menos de 6 meses de duración y estar relacionadas con actividades de animación y promoción de la juventud, todo ello documentado mediante el o los correspondientes contratos.»
    O ¿Esto solo se ha de valorar y no ser un requisito minino?
    Gracias

  11. Quería comentarles un «caso» que me está pasando desde hace 3 años.

    En primer lugar mencionar que tengo un familiar directo en las filas de un ayuntamiento con el cual mi trato desde hace unos años con este hombre es casi nulo.

    Llevan tres años publicando trabajos temporales en el ayuntamiento y en los cuales no he entrado ni tan siquiera en el proceso de entrevista personal ni una sola vez. Mi situación laboral desde hace 5 años es complicada, siendo una persona parada de larga duración sin prestación ni subsidio.

    Pues bien, este hombre es presidente de todas las selecciones de personal a las que me he presentado y siempre me han tirado atrás en todas, si tan siquiera ir a una entrevista personal para explicar con palabras toda mi situación (a parte de presentar documentación que así lo acredite).

    Mi duda sería la siguiente:

    ¿Podría impugnar la última convocatoria en la que este hombre sale como presidente del tribunal?, en caso afirmativo: ¿como obrar para ello?.

    Muchas gracias por todo y espero una pronta respuesta.

  12. Necesito urgentemente saber sí un secretario puede tener voto en un tribunal de selección, ya que en las bases de un proceso selectivo no especifica que sólo tendrá voz y no voto, sino tan sólo que el tribunal estará formado por….. Y menciona a los vocales el presidente y el secretario …. Pero Como en la mayoría del resto de bases a las que he asistido sí lo puntualizaba, necesito sabes sí es legal o no….

  13. Ante tanta ilustre y docta opinión, me siento un ignorante absoluto, así que paso a exponeros mi situación, resumidamente.

    Me presento a una oposicion para arquitecto de administración local en un ayuntamiento de la C. Madrid.

    El extracto de los hechos es el siguiente:

    – Se presenta a la plaza un interino del Ayuuntamiento.
    – El tribunal, sin informar sobre la naturaleza de la designación y su cualificación técnica, designa 12 miembros, todos ellos «empleados publicos de este ayuntamiento», con excepción de un vocal suplente, supuestamente, funcionario de la C. Madrid.
    – Acto seguido, se publica un edicto, camuflado entre otros muchos y que he encontrado por casualidad en el tablón electrónico municipal, donde dice «correccion de errores» y en el que resulta que el supuesto suplente, antes funcionario de la C.M. ahora resulta ser también «empleado publicos de este ayuntamiento».
    – una sola plaza.

    No sé si reir o llorar ¿se puede hacer algo?

    Gracias, gracias, gracias 🙂

  14. Si es algo que va a ayudar en muchas de las competencias de hoy en día y con esto se consigue tener algo más de neutralidad en algunas sentencias es algo que hay que influenciar y valorar

  15. Dos preguntas:
    ¿ Pueden ser miembros de un tribunal como vocales ( solo hay tres vocales, un presidente y un secretario) dos personas, una es Delegado de Personal de un Sindicato, que cuando se van a tratar temas sobre esta oposición se abstiene alegando que el no puede opinar por ser miembro del tribunal, otro vocal esta en la misma lista del mismo sindicato y un opositor, que por cierto ha obtenido las mejores notas esta en la misma lista del mismo sindicato que los dos vocales citados?
    Y la segunda cuestión ¿ Puede un secretario de una oposición, el cual según las bases también es vocal, con voz y voto estar sin tener la titulación igual o superior a la exigida en la convocatoria, y en caso de no poder estar supondría la nulidad de todos los actos donde ha actuado?

  16. Hola en un proceso selectivo para policia local puede estar el jefe de la polica local como vocal titular si su hijo está inmerso en el proceso? resulta ser que este ha quedado primero , si no se puede demostrar prevaricacion ? se puede tirar atras el proceso , agradeceria informacion a ,moritz1976axel@gmail.com, gracias

  17. Hola a todos. Recalco la pregunta del anterior compañero. Puede un concejal observar el proceso de selección, es decir, tener presencia física en las pruebas pero no participar del tribunal. Gracias y un saludo.

  18. Buenas, tengo una duda a ver si pueden ayudarme. ¿ debe considerarse «técnico » a un funcionario de carrera por el simple hecho de serlo? Es decir, todos los funcionarios de carrera por el hecho de haber superado unos exámenes,deben ser considerados técnicos en ese área para la cual realizan su labor…ejemplo área local de deporte. Gracias por sus opiniones

  19. Tengo un examen el domingo y no me aclaro si los principios para acceder a la función publica son merito y capacidad merito capacidad y igualdad o merito capacidad igualdad y publicidad alguien me lo puede aclarar muchas gracias

  20. A pesar de lo que quieran creer muchos, el 60.2 del EBEP no puede ser de oposición a representantes sindicales porque no lo son ni por por elección ni por designación política. Creo que el asunto está zanjado, si no por el TS, sí por varias sentencias de tribunales superiores (vasco y valenciano, seguro). Estas sentencias dicen claro que las excepciones del 60.2 no alcanzan ni a los representes sindicales ni a las organizaciones sindicales.
    El que si les puede aplicar es el 60.3 porque no se puede estar en un órgano de selección representando ni al comité de empresa ni a los sindicatos; la pertenencia a dicho órgano será por los méritos de capacidad, titulación, etc, y siempre de forma individual, sin representar a nadie, tal y como lo establece dicho artículo.
    La duda me surge si el 60.3 se puede oponer a los representantes sindicales cuando la plaza es para personal laboral ya que el 61.7 permite que haya fórmulas de colaboración entre empresa pública y comités de empresa o juntas de personal. Además, el actual EBEP no establece de forma explícita que al personal laboral de todas las administraciones públicas se le aplique el artículo 60. Subrayar que el artículo 2 del EBEP deja abierta la puerta a que el derecho laboral se pueda aplicar al citado personal laboral, siendo el EBEP supletorio excepto en aquellas materias que expresamente lo indique, como por ejemplo, todo el régimen disciplinario, régimen que se tiene que aplicar a todo empleado público sin importar si es funcionario o laboral. Desde mi punto de vista, esta puerta deja abierta la posibilidad de que el ET o las normas convencionales puedan regular la presencia de representantes sindicales en los procesos de selección o tribunales calificadores para plazas, insisto, de personal laboral. Para las de funcionario, está claro que el 60.3 prohíbe dicha participación, pero, y siempre desde mi punto de vista, cuando se haga en representación sindical. Entiendo que un representante sindical puede participar en un órgano de selección a título individual y sin representar a nadie si es elegido por sus méritos, titulación, etc, y elegido, evidentemente, por el órgano de la empresa púbica que tenga la facultad de nombrar tribunales (hay autores que defienden esta postura). Por otra parte, comentar que, siempre desde mi punto de vista, también los representantes que las empresas públicas pudieran tener en materia de negociación con los comités de empresa o pudieran ostentar dicha condición en otro tipo de comisiones, como por ejemplo, la Local de Competencias, no podrían ser nombrados miembros de los tribunales calificadores por ejercer la condición de representantes empresariales. La única manera de que pudieran actuar en tribunales calificadores sería como la aplicada a los representantes sindicales: ser nombrados por el órgano responsable de los tribunales calificadores y siempre actuando a título individual. No hacerlo de esta manera, creo que habría una clara discriminación entre ambos tipos de representantes: sindicales y empresariales.

  21. Me gustaria saber, en relacion a los requisitos de titulacion de los miembros de un organo de selección «…, debiendo poseer la totalidad de sus componentes un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate» si esa titulación es la que a titulo privado pueda tener el miembro del organo o debe entenderse que esa titulación es por la que ejerce y tiene su contrato o nombramiento.

    • Siempre tuve esa misma duda, si es necesario poseer plaza en propiedad para la que se exigiera tener esa titulación (subgrupo A1, ser graduado, licenciado, etc) o si un subalterno funcionario de carrera, que haya obtenido un grado en derecho por la UNED en su tiempo libre podría formar parte de un órgano de selección para un proceso selectivo del subgrupo A1. Yo entiendo que sí al tenor literal de la legislación y demás.

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