Organizándose

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Organizándose

Dice el art. 38 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), que dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver, entre otros, sobre la periodicidad de las sesiones del Pleno y sobre la creación de Comisiones Informativas. Por su parte la Ley de Administración Local de Aragón, Ley 7/1999, de 9 de abril, precisa que los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes. Es curiosa la costumbre, firmemente arraigada, de fijar la periodicidad de las sesiones del Pleno con una precisión cuasi germánica, circunstancia que inevitablemente produce un rígido encorsetamiento legal a cuatro años vista que hace que si no respeta a carta cabal, pueda desatar los truenos del Consistorio.

Así, en muchos Ayuntamientos, se establecen por ejemplo, fórmulas del tipo "se celebrará sesión ordinaria del Pleno los primeros martes de mes a las 20 horas en invierno y a las 21 horas en verano." Si por cualquier causa no se pudiera celebrar ese día o no conviniese hacerlo, se genera el problema de considerar que se incumple un mandato imperativo municipal, caso de que no se llegue a celebrar en el día y hora en que se ha dispuesto.

Teniendo en cuenta por otra parte los problemas interpretativos que se plantean con respecto a qué considerar una sesión ordinaria y lo que necesariamente se debe plantear en su orden del día. Dice el ROF (art. 78) que “Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, que habrá de convocar el Alcalde o Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral a que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7-1985, de 2 de abril.”

Pues bien, ¿qué ocurre en el caso de que no se llegue a celebrar la sesión el día y hora preestablecidos? Habría que considerar que:

a) Se habría incumplido el mandato corporativo.

b)  Si se tratase de subsanar sería imposible puesto que en su esencia, si no se celebra el día y hora preestablecido ya no es ordinaria;  estaríamos ante una sesión extraordinaria.

Que se trate de sesión ordinaria o extraordinaria tendría sus consecuencias ya que el régimen de celebración y contenido no es el mismo.

En estos momentos casi todos los ayuntamientos españoles habrán celebrado ya sus plenos “de organización” y ya tendrán establecido su régimen de sesiones, que sin duda constituye una importante manifestación del principio de autonomía municipal y que, ineludiblemente, se traduce en un elemental derecho a la autoorganización.

En cualquier caso, creo interesante recordar que el ROF establece la necesidad de fijar la periodicidad, lo cual no significa que haya que atarse necesariamente a un día y una hora determinada. En este sentido convendría dejar cierto margen de discrecionalidad a la Alcaldía para que determine, dentro de ciertos márgenes, el momento concreto del Pleno. Se podría establecer un sistema algo más abierto y yo sería partidario de vencer inercias estableciendo una cierta flexibilidad que permita actuar en función de las circunstancias. Se podrían establecer fórmulas del tipo “preferentemente y si las circunstancias no aconsejan otra cosa, se celebrará sesión ordinaria los ….. de cada mes” [dos meses, tres meses – art. 115 de la Ley de Administración Local de Aragón-]. También se podría limitar la excesiva discrecionalidad del Presidente –nada obstaría a ello- con una fórmula que evite un posible comportamiento caciquil, de tal manera que podría establecer la necesidad de consultar previamente a los portavoces de cada grupo.

Otro tema (que ya apuntó Esperanza Serrano en un post) , es el día de la semana y en ocasiones, las intempestivas horas en que se acuerda en ocasiones fijar la celebración de los plenos ordinarios. No es infrecuente celebrar las sesiones ordinarias por ejemplo los viernes a última hora del día, sobre todo en los Ayuntamientos medianos y pequeños, en los que los Concejales tienen otras ocupaciones profesionales. Nada que objetar desde el punto de vista legal, ya que es claro que entra dentro de la propia facultad de organización. Ahora bien, dicho esto, creo que sería necesario tener en cuenta algunos factores que habitualmente se obvian y que abogarían por el establecimiento de horarios algo más racionales. Entre estos factores habría que pensar en los plenos se dilucidan cuestiones importantes para la vida local, algunas de gran trascendencia, y es posible que en muchas ocasiones demorar la celebración del pleno al último día de la semana y en la última hora del día, pueda hacer que los intervinientes en el pleno, tanto concejales como FHE no estén en el momento en que la mente está más despejada. Hasta ese momento del día y de la semana se han tenido que atender multitud de asuntos que han ido posiblemente haciendo disminuir la capacidad de atención y en consecuencia la capacidad de raciocinio y análisis, en definitiva, se está más disperso.. La atención (concentración, análisis de ventajas e inconvenientes), es una cualidad esencial en la adecuada toma de decisiones. No parece pues muy oportuno, por otra parte, dejar para lo último del día y de la semana, psicológicamente cuando los Concejales han atendido sus ocupaciones profesionales, la atención de los asuntos públicos. Asuntos que se debaten con cierta relajación pero con evidente cansancio. Es conveniente estar despejado. Todo ello, al margen de que el FHE, si debe asistir a plenos en horarios intempestivos, debería ver reconocida esa tarea, dentro de ese horario, en el complemento específico.

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