En principio, es una regla proclamada frecuentemente que las causas de inadmisión pueden decretarse en “cualquier momento” procesal, por supuesto posterior al previsto en el artículo 51 de la LJCA de 13 de julio de 1998, según establece la STS de 11 de diciembre de 2007: «El art. 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera “emplazamiento de los demandados y admisión del recurso” con carácter previo a la regulación de la “demanda y contestación”. Sin embargo, ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluida la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero. Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del art. 51 cuando afirma que “el juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias”, más también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo».

En general, se habla de que las causas de inadmisibilidad son examinables en cualquier momento incluso de oficio, dado el carácter de orden público de las normas procesales. Puede servir de ejemplo la STS de 16 de mayo de 1996 cuando afirma: «Como tiene este Tribunal declarado en numerosas sentencias, así la de 11 de febrero de 1980 y las que en ella se citan, las causas de inadmisibilidad son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello examinables en cualquier momento incluso de oficio, dado el carácter de orden público de las normas procesales (S. 26 de septiembre de 1986); es más, el Tribunal ha precisado que incluso pueden plantearse en segunda instancia, como ha hecho el Abogado del Estado aun cuando no se hubieran planteado en la primera».

En la práctica constan casos en que se decreta la inadmisión incluso antes de solicitar el expediente, es decir, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo (en ese contexto, STS de 31 de octubre de 2007). Según el ATS de 19 de febrero de 2018 (JUR 2018, 69001) (cuestión de competencia 48/2017): «Abordando ya el tema a decidir, conviene comenzar por la alegación del recurrente sobre la improcedencia de pronunciarse sobre la falta de jurisdicción sin haber reclamado previamente el expediente administrativo. Es verdad que el art. 51.1.a) LJCA establece que “el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto (…) la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal”. Ahora bien, esta Sala ha declarado que puede prescindirse de la reclamación del expediente administrativo cuando éste no es necesario para apreciar la falta de jurisdicción, por resultar del propio acto que es objeto de impugnación. Véase, en este sentido, nuestro auto de 16 de junio de 2016 (JUR 2016, 152191) (rec. n.º 2667/2015)».

Pues bien, el artículo 51.1 de la LJCA plantea el problema de si, al restringir este precepto las causas de inadmisión (tras le entrega del expediente) a las tasadas en dicho artículo (es decir, falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal, falta de legitimación del recurrente, actividad no susceptible de impugnación, haber caducado el plazo de interposición del recurso), cabe también inadmitir el recurso contencioso-administrativo antes de haberse formulado la demanda por el recurrente, de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando estemos ante otras causas de inadmisión del recurso, por ejemplo “cosa juzgada” etc.

A mi juicio, en toda esta materia es preciso acudir a una interpretación lógica. La ratio legis (que se desprende del propio artículo 51.1 LJCA) está en que no se decreten las causas de inadmisión sin contar (el órgano jurisdiccional) con todos los elementos de juicio para ello. Normalmente, será necesario contar con la demanda para observar las alegaciones de la parte recurrente pero imaginemos que al órgano jurisdiccional constan (antes de presentarse la demanda) antecedentes procesales de los que se deduce perfectamente los distintos elementos de juicio necesarios para pronunciarse debidamente sobre las causas de inadmisión. Por ejemplo, imaginemos más concretamente, el caso en que un proceso fue suspendido por posible litispendencia o prejudicialidad a la espera del resultado de otro proceso, del que se desprenden todos los elementos de juicio necesarios para decretar la admisión o inadmisión. En estos casos, se cumple con el fondo o desiderátum normativo. Esta parece la interpretación más acorde al artículo 24 de la CE observando si el órgano jurisdiccional cuenta o no con todos los elementos de juicio necesarios, pese a la regla general de reservar la inadmisión, en virtud del artículo 51 LJCA a aquellos casos enumerados en el precepto. No deja de ser contradictorio el énfasis en que la inadmisión se puede decretar en cualquier momento del proceso incluso antes de ser recibido el expediente, y el artículo 51.1 de la LJCA. Y esta interpretación parece la línea intermedia.

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