El pasado 30 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto 365/2014, de 25 de julio, por el que se desarrolla la metodología de cálculo del periodo medio de pago a proveedores de las Administraciones Públicas y las condiciones y el procedimiento de retención de recursos de los regímenes de financiación previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ―título demasiado largo para cumplir las reglas de técnica legislativa―.
El motivo de la publicación de esta norma es la última reforma de la Ley orgánica 12/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (en adelante LOEPSF), operada por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, a partir de la cual, queda vinculado el principio de la sostenibilidad financiera no solo con la deuda financiera sino también con la deuda comercial de las Administraciones Públicas, estableciendo mecanismos para la reducción de la morosidad asentados en el concepto de periodo medio de pago (en adelante PMP) cuya efectividad requiere el desarrollo reglamentario que establezca una metodología de cálculo conforme a criterios homogéneos, previsto en la disposición final segunda de la LOEPSF.
Se trata pues de definir el periodo medio de pago, cuyo incumplimiento dará pie al Estado a utilizar diversas medidas de intervención de las comunidades autónomas y entidades locales, que alcanzan hasta la potestad de iniciar el procedimiento de retención de los importes a satisfacer por los recursos de los regímenes de financiación a las comunidades autónomas para pagar directamente a los proveedores.
La filosofía del sistema es: No se preocupe, que, si usted no paga, ya pago yo y se lo descuento de lo que debo.
Hasta aquí, nada que objetar ya que el Estado es quien tiene los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea y es lógico que utilice todas las armas posibles para cumplirlos.
Lo que en este comentario queremos denunciar es el pequeño caos creado entre los funcionarios de a pie, los gestores de los pagos de las facturas y de sus intereses, si procede, que prestan servicio en las unidades de contratación y las unidades de gestión económica de las administraciones. Muchos de ellos, se encuentran ante una situación de confusión provocada por la aparente discordancia entre el TRLCSP y la LOEPSF, desarrollada por el real decreto que acaba de publicarse, pues ambas normas establecen un periodo de treinta días para el pago, pero el inicio de su cómputo se produce en fechas distintas y, además, utilizan terminología diferente.
El TRLCSP, en su artículo 216.4, determina que el cómputo se produce a partir de la fecha en que se apruebe la certificación de obra o la documentación que acredite la prestación, para lo que la Administración dispone de treinta días desde su finalización ―es decir, si la factura se paga dentro de los treinta días siguiente, no existe morosidad y por tanto, no se devengan intereses―, mientras que la LOEPSF y el DR 365/2014, consideran como días de pago los que transcurren desde los treinta días posteriores a la entrada de la factura, salvo que se trate de un contrato de obras que será desde la aprobación de la certificación mensual. Sobre esta base, se regula PMP de cada entidad y el PMP global.
Hay que señalar que la definición del número de días de pago no tiene una correspondencia plena con la morosidad legal; son dos conceptos diferentes pero estrechamente relacionados con la tramitación de facturas. Si se incumplen los días de pago se encuentra en morosidad pero no debe abonar intereses hasta que no se inicie el cómputo de su devengo, de acuerdo con el artículo 216.4.
No les voy a aburrir con un ejemplo práctico pero les animo a que traten de hacerlo y comprobarán que en los contratos que no son de obras, es decir: la mayoría, la diferencia puede ser muy considerable. Fácilmente nos podemos situar en incumplimiento de periodo de pago, en términos del RD 635/2014, sin haber alcanzado para nada el periodo en que comienzan a devengar intereses, de acuerdo con el TRLCSP. Y esto es así porque la finalidad de la LOEPSF y el RD 635/2014 es adoptar medidas que favorezcan la economía aún pasando por encima de los plazos que el TRLCSP y la Ley de Morosidad otorgan a la Administración para efectuar sus pagos a los proveedores.
Demasiado para el funcionario de a pie. Las sutilezas jurídicas que invocan, tanto el Ministerio de Hacienda como el Consejo de Estado en su Dictamen 716/2014, para defender que no existe tal discordancia, caen fuera del ámbito de formación de la mayoría de ellos.
Esta regulación “sin discordancias” puede conducir a más confusiones todavía de las que ya provocó la entrada en vigor de la nueva versión del apartado 4 del artículo 216 del TRLCAP, en febrero del año pasado. En aquella ocasión, varios órganos consultivos hubieron de salir al auxilio de los aplicadores del Derecho que presentaban serias dudas en relación al momento en que se inicia el cómputo del plazo para el pago a los proveedores. Como ejemplo, la Junta Consultiva de Aragón en su Informe 19/2013, responde al alcalde Viyanueva de Gállego sobre las cuestiones planteadas, ocho en concreto, a raíz de la aprobación del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que modificó la redacción del artículo 4 de Ley 3/2004, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la redacción de los artículos 216 y 222 del TRLCSP.
Cuando el artículo 216.4 del TRLCSP establece que la Administración debe proceder al pago de sus facturas durante los treinta días que siguen al acto de aprobación de las certificaciones de obras, queda claro. Existe un modelo XI en el RGLCAP que prevé este acto de aprobación, además de la expedición. Sin embargo, en los contratos en los que no es necesario aprobar certificaciones (contratos de objeto distinto a obras y contratos menores de obras), la cosa no estaba tan clara. La Junta de Aragón, entiende que el acto de aprobación de la documentación que acredita la prestación, que inicia el cómputo de treinta días para pagar, es el del reconocimiento de la obligación.
No obstante el Ministerio de Hacienda debió considerar que en estos contratos diferentes al contrato mayor de obras, no quedaban suficientemente establecidos los criterios homogéneos que exigía la LOEPSF para el cálculo del número de días de pago y ha establecido un criterio económico. Se debe iniciar el cómputo con la fecha de presentación de la factura en el registro. En palabras del propio Ministerio, este criterio desincentiva el retraso de la aceptación de la factura por parte de la Administración. El objetivo principal es contribuir a erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas y controlar su deuda comercial, evitando la acumulación de retrasos en el pago de facturas a los proveedores. Tal vez se hubiera podido alcanzar tal objetivo de otra manera.
Pese a que como dice no quiere aburrirnos, creo que sería mas esclarecedor publicar un ejemplo.
Mi duda es, si un Ayuntamiento publica un PMP de 9, que significa: ¿que paga a los 9 dias desde que recibe la factura? ó ¿que paga a los 9 dias desde que finaliza el plazo legal de reconocimiento de la factura, es decir, 39 dias?.
No me queda claro.
No es el Real Decreto 365/2014, es el 635/2014.
Por favor, abúrranos todo lo que quiera con ejemplos. Le estaríamos eternamente agradecidos. No es nada fácil calcular las ratios con la seguridad de haberlo hecho bien…