El tránsito de ganado por vías públicas ha sido hasta hace pocos años una “molestia” que todos asumíamos en nuestros núcleos rurales (y algunos no tan rurales). En poco tiempo hemos pasado de esta situación a la contraria, regulando (en el mejor de los casos) vía Ordenanza determinadas prohibiciones de transito. En estos casos hay que tener precaución porque ello puede implicar una modificación del destino de las vías públicas municipales, que son bienes de dominio y uso público. Sólo sería admisible una prohibición parcial, vía Ordenanza, en determinadas zonas del casco urbano y por razones objetivas. Hoy día, las instalaciones en las que se concentran animales se han convertido en un inconveniente para los vecinos mediatos e inmediatos. El modo de vida actual, más urbano que rural, nos ha alejado de costumbres que antaño formaban parte de nuestros quehaceres diarios y se soportaban con estoicismo, sin mayores consecuencias. Pero esto ya no es así, y como vecinos, no estamos dispuestos a soportar olores, sonidos y otras molestias asociadas a estas instalaciones de animales.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de Febrero de 2007 declara la nulidad de parte del articulado de la Ordenanza reguladora de la Tenencia y Tránsito de ganados en el casco urbano por vulneración de la normativa urbanística, puesto que la regulación determinada del uso del suelo urbanizable y no urbanizable respecto de las explotaciones de ganado es competencia de los Planes Generales municipales.
Se determina por ello la nulidad de la prohibición de tránsito de ganado por todo el casco urbano por infracción de la normativa sobre patrimonio y circulación.
De esta manera, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de (…), por el que se aprobaba definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Tránsito de Ganados en el Casco Urbano, solicitando que se anule parcialmente dicha ordenanza.
Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado Municipal que considera el acuerdo ajustado a Derecho:
A) El primero de los preceptos que se consideran nulos de pleno derecho de los recogidos en la Ordenanza cuya modificación se aprueba en el acuerdo que se impugna, es el artículo 4, conforme al cual: «las industrias fabriles de las explotaciones ganaderas guardarán una distancia superior a 2.000 metros del núcleo urbano más próximo de población y las explotaciones ganaderas a 1.500 metros. No obstante se estará a la distancia que marquen los planes de ordenación o las Ordenanzas y en defecto de estas será la Comisión de Actividades Clasificadas, a tenor de los informes que obren en los expedientes. Las naves donde se aloje el ganado no podrán construirse a distancia inferior de 100 metros de vías públicas importantes tales como carreteras nacionales, autovías y ferrocarriles y a no menos de 25 metros de cualquiera otra carretera comarcal o vecinal. Respecto de las distancias entre explotaciones porcinas esta Ordenanza se remite a lo establecido en el artículo 7.4º del Decreto 1.581/1999, de 14 de septiembre por el que se establece la regulación zootécnico-sanitaria de las explotaciones porcinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura».
Aducen los recurrentes en contra de la legalidad del precepto que con la adopción de las distancias para las explotaciones se está vulnerando el principio de irretroactividad de normas que se recoge en el artículo 9 de la Constitución, máxime si no se hace salvedad respecto de las instalaciones ya existentes, como la de los recurrentes, que se ven afectados por la expansión del núcleo urbano del municipio que se ha aproximado a sus instalaciones ganaderas sin compensación alguna; en esa misma línea se considera que el precepto de la Ordenanza está vulnerando las disposiciones de la Ley de la Asamblea de Extremadura 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuanto hace una regulación diferenciada de las facultades del suelo no urbanizable e incluso del urbanizable en tanto no cuente con programa de ejecución.
Por contra, estima la defensa municipal que esa norma sobre distancias está habilitada en la Legislación sobre Régimen Local, máxime cuando por tener el municipio menos de 10.000 habitantes, no es aplicable la distancia de instalaciones clasificadas que se dispone en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre.
Considera el Tribunal que para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan en este proceso es necesario conferir la propia naturaleza que corresponde a la Ordenanza aprobada en el acuerdo que se revisa, que tiene por objeto, como resulta de propia denominación, de la tenencia y tránsito de ganado en el Municipio, haciendo, por lo que ahora interesa, una concreta indicación de la «ubicación y distancias» de las explotaciones ganaderas, que es el contenido del artículo 4 que se examina y se ha trascrito más arriba.
Pues bien, a la vista de ese contenido, el Tribunal opina que no cabe negar que con el mismo se está haciendo una regulación determinada del uso del suelo y una regulación del suelo urbanizable, sin programa de ejecución aprobado, y del no urbanizable, fijándose la distancia que en los mismos se podrán instalar esas explotaciones. Y así, continúa el Tribunal, examinado el precepto, no cabe negar el indudable carácter urbanístico de la norma porque, a la postre, como se ha dicho, no es sino un régimen de utilización del suelo o, si se quiere, de su destino por exclusión al delimitarse en qué suelo no podrán instalarse explotaciones de esa naturaleza; en suma, de calificación urbanística, de acuerdo con la definición auténtica que de ella se hace en el apartado 10º de la Disposición Preliminar de la Ley Autonómica que la refiere al «destino y la utilización del suelo».
Ahora bien, la mera conclusión anterior no es suficiente para la ilegalidad de la norma que se examina, porque la propia Ley establece la posibilidad en el artículo 85 que los Ayuntamientos pueden dictar, «de acuerdo con la legislación de régimen local», Ordenanzas de Policía de la Edificación, con el objeto de regular, aspectos urbanísticos. Ahora bien, esa potestad está limitada, como el mismo precepto establece, a «aspectos (no) definitorios directamente de la edificación y destino del suelo».
Así pues, debe concluirse que esa potestad de las Ordenanzas Municipales no puede afectar al uso del suelo, como lógica consecuencia de que son los Planes Generales Municipales los llamados a hacer una determinación globalizada de los distintos usos del suelo, con determinación de los que han de destinarse a cada uno de los usos exigidos por la población.
En cuanto a la prohibición de un determinado uso («explotación ganadera») necesario para esa población, deberá ubicarse en alguna parte del término municipal, criterio que exige una planificación integral del territorio, que es lo que pretende la nueva normativa, conforme a la propia exigencia de la Ley Autonómica y se aprecia del contenido de los Planes Generales que se establece en el artículo 70. Así pues, deberá concluirse que lo que se acuerda en el artículo 4 de la Ordenanza es propio de los Planes de Urbanismo y en cuanto a la competencia para la aprobación de los mismos tiene su procedimiento y competencia en la propia Ley. Debiendo concluirse que el precepto está viciado de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62-2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.
B) Los reproches que se hacen en la demanda a los artículos 9 y 10 de la Ordenanza permiten un tratamiento conjunto y vinculado a lo expuesto en el anterior fundamento en cuanto están referidos a la «ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento» y al «régimen sancionador».
En efecto, tanto aquella como el régimen sancionador están expresamente referidos al artículo 4 antes examinado y respecto de las prohibiciones que en el mismo se establecen, se contemplan esas típicas potestades municipales con remisión genérica a la normativa general, constituida por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y la Reguladora de las Bases del Régimen Local; remisión que no sería contraria a la propia potestad de dictar Ordenanzas si no estuvieran tan estrechamente vinculadas a la prohibición que se establece en el artículo 4 y, en cuanto tal, deberán correr la misma suerte respecto de su validez.
C) En relación con la Disposición Final Primera se dispone de manera taxativa «se prohíbe expresamente el tránsito de ganado por el casco urbano».
Como se desprende de los propios términos del precepto, se hace una prohibición absoluta y general para todo ganado y para todo el casco urbano, lo que no deja de ofrecer serías dudas de legalidad. Ya de entrada, porque el casco urbano comprende en principio, todo el suelo urbano del municipio.
Y por ello, también el suelo urbano de uso industrial en el que pudiera construirse instalaciones destinadas a este tipo de animales haciendo necesario su acceso.
Incluso desde el punto de vista de la legislación sectorial, carreteras y caminos y vías pecuarias, autorizan el tránsito de esos animales; buen ejemplo de ello es el Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre 2003, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, aplicable a las calles y plazas, conforme a lo que se dispone en su artículo 1-2º -c) y que en su artículo 126 y siguientes regula, autorizando, el «tránsito» de animales, y específicamente ganados.
Y más significativa aun es la normativa en materia de caminos y vías pecuarias (Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura 143/1996, de 1 de octubre), tradicionalmente vinculadas a los rebaños, y en no pocos supuestos integrados en el entramado urbano de nuestros Municipios, como es notorio.
Y es que, en definitiva, cuando se hace la prohibición absoluta en la Disposición Final respecto de todo el casco urbano, lo que se está haciendo por vía de la Ordenanza es una modificación del destino de las vías públicas municipales, que son bienes de dominio público, de uso público local, como establece el artículo 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio; y el «disfrute y aprovechamiento» de estos bienes, conforme a los artículos 75 y 76 del mismo Reglamento, permite el uso generalizado «a todos los ciudadanos» que lo ejercerán «libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás disposiciones generales», sin que pueda entenderse que una Ordenanza con tal limitación tenga rango suficiente para hacer una limitación de ese uso; sin perjuicio del régimen en que deba realizarse ese uso con el «tránsito» del ganado, incluso su limitación, a determinadas zonas del suelo urbano por razones objetivas.
Conclusión de lo expuesto es que procede declarar la nulidad de la Disposición que se examina.
Por todo ello, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, declarando nulos de pleno derecho por no estar ajustados al Ordenamiento Jurídico los artículos y Disposición Final Primera de la Ordenanza reguladora de la Tenencia y Tránsito de ganados en el casco urbano.
SOY UN VECINO DE UN MUNICIPIO DE LA COMARCA LAS ARRIBES
SALAMANCA.
MI PREGUNTA ES, TIENEN DERECHO LOS GANADEROS LOCALES A CAMPEAR POR EL MUNICIPIO CON SUS OVEJAS Y RESES DE VACUNO ? Y DONDE PUEDO DIRIGIRME PARA FORMULAR UNA RECLAMACION
Tengo un corral en Xeraco una población de 5907 habitantes; con una densidad de población de 292,43 habitantes/ km 2. Tengo un gallo junto con 8 gallinas y la policia local me ha avisado que si no lo quito me denuncian mis vecinos. Que puedo hacer? La normativa me ampara?
Gracias por vuestra ayuda, no me gustaría tener que matarlo si lo puedo evitarlo, gracias.
Perdón se me ha había olvidado la población de Xeraco es de la provincia de Valencia;, insisto si puedo evitar matarlo ( pues le he cogido cariño) mucho mejor, pues me ha dicho una persona del pueblo que si puedo tenerlo, pero necesito total seguridad, a nivel legislativo actual.
Gracias por vuestra ayuda.
Hace un año tuve un problema con el vecino. Éste , despues de agredirme y ver que le denuncié,me dijo que quitara un huerto que tengo al lado del camino pues le impedia entrar en su cochera. Lo denunció al Ayuntamiento y aceptaron su reclamación. Se aceptó en Pleno y se me retiró el huerto que llevaba allí más de 50 años..
Debo decir que el huerto está dentro del casco urbano en una via pecuaria,denominada «colada»( 6m de anchura). ¿ Es competencia del Ayto retirarme el huerto? – Me dice el Alcalde que dentro del casco urbano la competencia para llevar a cabo el expediente de recuperación es municipal y no autonómica pues además de » colada » tambien es una via de comunicación.
Un saludo entrañable y espero que se me ayude a aclarar este tema pues lo estoy pasando mal….
Hace un año tuve un problema con el vecino. Le tuve que denunciar, pero me dijo que iba a hacer lo posible para que me retiraran un huerto que tenía al lado del camino. Alegaba que le impedía entrar en su cochera( lo cual es falso pues lo llevaba haciendo más de 50 años). La denuncia la hizo a continuación en el Ayuntamiento y aceptaron su reclamación. Se aceptó por el Pleno y se me retiró el huerto que llevaba allí más de 50 años..Posteriormente los concejales se dieron cuenta del error cometido y convocaron un Pleno Extraordinario para resolver el entuerto, pues consideraron que si se retiraba el huerto a mi madre, tambien debería retirarse parte de la era del denunciante que estaba dentro de la Via pecuaria( pues se trata de una colada de 6m de anchura) . Aprobado el Pleno Extraordinario tambien por mayoría absoluta, nunca llegó a cumplir, pero sí el primero y mi madre se quedó sin huerto.
¿ Es competencia del Ayto retirar el huerto a mi madre y no la era al vecino encontrándose ambos en la misma situación? – Me dijo el Alcalde que dentro del casco urbano la competencia para llevar a cabo el expediente de recuperación es municipal y no autonómica pues además de ” colada ” tambien es una via de comunicación. Hoy ( día 5-3-2017) ha cambiado de opinión y dice que la competencia es de la Junta de CyL y que cumplir lo establecido en el pleno extraordinario, es de su competencia. ¿ Qué debiera hacer para recuperar el huerto si la Junta no desea intervenir y delimitar la cordada en el camino?
Un saludo entrañable y espero que se me ayude a aclarar este tema pues mi madre lo está pasando mal..
Lamentablemente hay vecinos que no evolucionan y creen que pueden campear a sus anchas sin tener en cuenta que esta por encima la salubridad de los habitantes.Tener un huerto no afecta a nadie y esta contemplado como terapia ocupacional.Lo que si hace daño a la sanidad publica es la convivencia con establos que violan el ordenamiento municipal y los ayuntamientos que lo permiten.Yo solucione mi problema notificando a Seprona.Los malos olores y plagas que estabamos sufriendo se acabaron.Hay normativas quue hay que cumplir.