Peculiaridades en la tramitación de las Comunicaciones Previas

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La configuración de la Comunicación Previa en contraste con la ya “clásica” licencia, arroja una serie de peculiaridades que debemos tener en cuenta a la hora de su tramitación, por no tratarse de un acto administrativo.

 a) Desistimiento.

 Las Comunicaciones Previas no son objeto de resolución administrativa, salvo precepto legal como sería el supuesto expreso por ejemplo, de la declaración de ineficacia. Fuera de estos casos concretos recogidos normativamente, no tiene cabida resolución alguna como dispone el artículo 21 (Obligación de resolver) de la Ley 39/2015.

 Por su parte, el artículo 94.1 de la Ley 39/2015, señala que todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ésto no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

La Comunicación Previa presentada por un interesado no es una solicitud, sino que como su propio nombre indica es un instrumento informativo del ejercicio de un derecho existente. A diferencia de las solicitudes de licencia, en las que sí existe un “petitum” sobre una actuación que debe ser controlada preventivamente por la Administración. Sin embargo la Comunicación requiere su control “ex post”, por eso tiene cabida el desistimiento de la solicitud de licencia y no de la Comunicación Previa. En este último caso, tras la presentación del interesado con su intención de desistir, se tramitaría la declaración de ineficacia de la misma, pero en ningún caso una resolución de desistimiento.

 Es clara la redacción del citado artículo 21.1 de la Ley 39/2015, exceptuando la obligación de resolver en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación. El legislador engloba todos los procedimientos relativos a la  comunicación, por lo que entendemos incluido el desistimiento.

 b) Aplicación del silencio administrativo.

 No se produce la eficacia de las Comunicaciones Previas por silencio administrativo, como así lo adveran, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía n.º 1141/2013 (n.º recurso 20/2013) de fecha 10.10.2013.

 «(…)Por lo demás, y ya a los meros efectos dialécticos, aunque se planteara como hipótesis la posibilidad de aplicar la obligación de la Administración de resolver y la figura del silencio positivo a actuaciones sometidas al régimen de la declaración responsable (el artículo de la Ley 30/1992 exceptúa de la obligación de resolver a lo procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración; mientras que el artículo 71 bis distingue las figuras de la declaración responsable y la comunicación previa), tampoco podría entenderse producido el silencio administrativo, ni tan siquiera iniciado el plazo para resolver (…)».

 c) Recursos administrativos.

 No son objeto de recurso administrativo, como señalan entre otras la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n.º 2 de Barcelona n.º 126/2014 (n.º recurso 616/2011) de fecha 08.05.2014.

«(…) Esto es, ese tipo de procedimientos no finalizan mediante un acto definitivo que pueda ser objeto de recurso, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1 de la LRJPAC, que, tras establecer que con carácter general la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, dispone que se exceptúan de esa obligación los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración, entre otros».

 d) Revisión de Oficio.

 No están sujetas al régimen de revisión de oficio de los actos administrativos como así lo indica por ejemplo el Dictamen n.º 32/1999 del Consejo Consultivo de la Rioja de fecha 07.10.1999.

 «(…)En efecto, la Administración carece de potestad para revisar los actos de los particulares comunicados a la misma en el marco de las muy diversas relaciones jurídico-administrativas que pueden establecerse. Consecuencia de la extraordinaria «administrativización» de la sociedad actúa, rara es la actividad emprendida por los particulares que no requiera la obtención de un permiso, licencia, autorización, concesión o, simplemente, de una comunicación a la Administración. Estas solicitudes o comunicaciones de los particulares, en sentido estricto, no pueden ser revisadas por la Administración (…)».

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