Es claro que, cuando una persona sufre un daño, y el asunto versa sobre esta cuestión directamente indemnizatoria, se abre la posibilidad de ejercitar una acción de daños cuyo ejercicio no plantea en principio problemas de indefensión (en cuanto al iter procedimental a seguir), al estar claro el marco jurídico a tener en cuenta, previsto a tal efecto en la LPAC 39/2015 (en lo procedimental) y en la LRJSP (en lo material), sin perjuicio de las posibles incidencias de prescripciones, antijuridicidad, imputación etc.
Pero, cuando nos salimos de este simple marco general sencillo, el tema del ejercicio de las pretensiones de responsabilidad patrimonial es incierto y plantea problemas o riesgos de indefensión. Este trabajo es una llamada al necesario antiformalismo. No se pueden rechazar formalmente pretensiones por el hecho de no haberse ejercitado dichas pretensiones acertando con el criterio jurídico subjetivo del intérprete judicial.
Como decía, al margen del caso expuesto, los demás casos son inciertos. Vamos a poner varios ejemplos de tales posibles incertidumbres procedimentales. Así, cuando simplemente un particular insta la nulidad de un acto administrativo pero aprovecha para reclamar también daños y perjuicios. No está del todo exenta esta opción de tales riesgos: al tratarse de una acción separada o acumulada de responsabilidad patrimonial, ¿cuándo ha de seguir el iter procedimental correspondiente, con sus seis meses de silencio por cierto de la responsabilidad patrimonial (y no de dos meses de impugnación, o tres de silencio, de la otra posible acción de anulación contra el acto expreso o presunto)? Sin obviar asimismo riesgos interpretativos por el hecho de no haber ampliado el recurso (ex art.36 LJCA) al acto presunto (o expreso) relacionado con la concreta acción de daños ejercitada acumuladamente (y a veces a mayor abundamiento o similar). En todo caso, constan sentencias que rechazan la pretensión de daños por no haber seguido esta su iter procedimental correspondiente.
Otro ejemplo entre varios posibles: un particular pide que la Administración termine la ejecución de un plan (al ser -el sistema de gestión- el de cooperación) ya que la Administración se ha desentendido de la ejecución urbanística del sector en cuestión. Pero añade a su escrito una pretensión subsidiaria de responsabilidad patrimonial para el caso de que no se ejecute el plan finalmente, instando la devolución de los terrenos y de las cantidades ingresadas. Pretensión acumulada de responsabilidad patrimonial que como es sabido conlleva un régimen de silencio y tramitación diferenciada a la de inactividad o anulación. ¿Procederá?
Sin olvidar la posible incidencia del «principio revisor». O cuando la acción de daños se quiere plantear en el propio proceso y no en la vía administrativa (en el contexto además de la desviación procesal). Por no hablar de los casos en que la responsabilidad patrimonial se relaciona con un posible contrato previo, quedando en la pura subjetividad del intérprete judicial si la responsabilidad es contractual o extracontractual (lo que solo acierta o sabe quien resuelve o juzga). O por no hablar de los casos de responsabilidad patrimonial concurrente, donde queda en manos igualmente del intérprete judicial decidir al final si se hizo bien con ejercitar una única acción contra los dos o más destinatarios de la misma, o si por contrapartida era necesario ejercitar la acción diferenciadamente contra los dos sujetos a los que se imputa el daño… Sin olvidar los casos de anulaciones de actos por sentencia y la confusión que puede surgir a la hora de ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, peor aún si es una sentencia de anulación de una licencia en cuyo caso es incierto desde cuándo corre el plazo del año para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en caso de demolición.
No se puede vivir con estas incertidumbres de no tener un juicio de fondo por simples interpretaciones subjetivas. Se trata a veces de incidencias que se plantean en el marco del ejercicio acumulado de estas acciones de responsabilidad patrimonial. Y se trata de incidencias en las que el recurrente queda al parecer a merced del criterio subjetivo del juez para observar si lo hizo bien o no, en su criterio subjetivo. Este planteamiento aboca por esencia a posibles situaciones de indefensión, por efecto de que la norma no agota las regulaciones posibles y de que existe subjetividad a la hora de valorar si se hizo bien o no -por el interesado- el ejercicio de las acciones de responsabilidad patrimonial. Por su propio carácter o naturaleza, este ámbito de la responsabilidad patrimonial parece plantear riesgos de indefensión. El interesado queda a merced del intérprete. Este hecho de “quedar a expensas” de observar cómo se interpreta el caso en lo procedimental es peligroso. La subjetividad es irremediable en lo material (es decir, saber si hubo causalidad o antijuridicidad, etc.). Pero mi tesis en que en lo procesal no debería darse, evitando cualquier formalismo. Mientras no haya una norma en sentido claro, ha de valer ejercitar el ejercicio de la acción de responsabilidad de una u otra forma. Ha de valer el simple ejercicio acumulado con la acción de anulación sin someterse al riesgo de que el juzgador diga que tuvo que haber un ejercicio autónomo o previo. Incluso debería superarse el rechazo de la acción de responsabilidad patrimonial por el hecho de que se formuló como contractual y para el intérprete sea extracontractual, o a la inversa debiéndose entrar en el fondo de la imputación material o no del daño. Y, si el problema son los distintos plazos de prescripción de la responsabilidad contractual o extracontractual, unifíquense los plazos. O no deben producirse consecuencias adversas si se dirigió la acción de daños contra todos o contra uno. O debe evitarse tener que ir a nuevos pleitos cuando de la anulación se desprenden daños.
Cierto, no bajemos la guardia y hagámoslo bien como recurrentes (el problema no lo tendrá, en puridad, tanto el abogado especialista en Derecho administrativo, como el generalista que no esté del todo al corriente de estas sutilezas de la praxis administrativa), pero es tal la subjetividad que, por esencia se plantea a veces, que el particular no puede quedar sometido a operaciones de adivinación y acierto.
Quizás parezca esto algo revolucionario, pero un contencioso administrativo así no es un contencioso con garantías; sino un galimatías.
Señor Gonzalez , no le voy a rebatir nada de lo que ha dicho, sólo una pequeña aclaración. El derecho al igual que el saber , se aplica y surge en un contexto social concreto. Sabe cuál es ese contexto en el ámbito administración local.?. Trafico de influencias, y nepotismo están al orden del día. No sigo. Después de 15 años en un municipio mediano, sólo deseo que llegue el día de mi retiro. Y a descansar. Otro día entro en detalles. Atentamente.
Completamente de acuerdo. Sin seguridad jurídica nada podemos hacer los particulares contra la administración.