Está claro que la función pública municipal en este ámbito es primordial, y la clave de bóveda de todo el sistema. Como bien establece el artículo 4.1 del TRLSRU, la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general; lo que entronca directamente con el artículo 103 CE y con el principio de buena administración del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Incluso respecto a este último principio se está pronunciando la más reciente jurisprudencia respecto al planeamiento, como la STS de 15.01.2020 que afirma:

«(…) No resulta jurídicamente aceptable la actitud de no proceder al desarrollo y ejecución de lo decidido por el planeamiento urbanístico (…) siendo la misma Administración la que no ha procedido —desde hace tiempo— a la adecuada implementación de sus propios mandatos urbanísticos, dando lugar al conflicto vecinal que subyace en el supuesto de autos, utilizando, de esta forma, las potestades de manera inadecuada y no encajando tal actuación municipal en lo que la jurisprudencia y las normas jurídicas nacionales e internacionales vienen considerando el derecho a la buena administración (…)».

El mandato a los Gobiernos Locales por parte de la normativa urbanística es claro en el sentido de que la sostenibilidad y la protección ambiental esté presente en todo momento tanto en la elaboración del planeamiento como en su posterior ejecución.

–  Así serán las distintas figuras las que aumenten la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y la gestión participativas (ODS 11.3) mediante la publicidad y participación efectiva de la ciudadanía; lo cual ya es recogido en el art. 4.1.c) del TRLSRU que, prevé que la legislación urbanística debe garantizar el derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión urbanísticas.

Por su parte, también el artículo 5.c) del TRLSRU dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. Y el apartado d) del mismo artículo a ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.

Y el artículo 25.1 del TRLSRU prevé la participación del siguiente modo:

«Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes (…)».

En el ámbito local, el artículo 70 ter LBRL, prevé que las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos. Además, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

Y como colofón en materia de transparencia, el art. 7.e) de la LTBG recoge entre la información de relevancia jurídica que las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de publicar los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación; es decir Planes Generales, Planes de desarrollo, proyectos de urbanización, etc..

También deberá el planeamiento promover un acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en particular para las mujeres y los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad (ODS 11.7); yendo más allá de los mínimos establecidos legalmente.

Debemos también señalar que, el Objetivo n.º 1 de la Agenda Urbana Española no es otro que, “Ordenar el territorio y hacer un uso racional del suelo, conservarlo y protegerlo”.

No hay comentarios

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad