Plazos y Fuerza Mayor

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No espere el lector una solución a su problema, si se le ha pasado un plazo, por la vía de la fuerza mayor. No obstante, me atrevo a aportar algunas pautas.

Primera, el artículo 134 de la LEC: «1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables. 2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la administración de justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos».

El número 2 del artículo 134 fue redactado por el apartado setenta del artículo decimoquinto de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Lo interesante es, por tanto, la posibilidad de presentar el escrito que interese una vez ha trascurrido el plazo si hay fuerza mayor. Es una cuestión que se plantea de modo no del todo infrecuente y que, evidentemente, no es sino plasmación de un principio general más amplio, que por otra parte se sigue, sin salir de la materia de plazos, en diversas leyes donde igualmente se exonera el rigor del plazo previsto normativamente si existe causa de fuerza mayor que justifique la no presentación en el plazo debido. La aplicación es, no obstante, y como es lógico, excepcional, ya que el error propio no es fuerza mayor (ATS de 14 de septiembre de 2011 [RJ 2012, 682] recurso 30/2011; ATS de 21 de enero de 2014 (JUR 2014, 61815) recurso 91/2013).

Así, el AAP de Sevilla de 2 de diciembre de 2003 en el Procedimiento 120/2003 afirma que la enfermedad de uno de los letrados de la aseguradora no es causa de fuerza mayor que impida cumplir los plazos procesales a la entidad ejecutada ni que le cause indefensión (semejante el ATS de 23 de septiembre de 2003 [JUR 2003, 253341] recurso 862/2003).

Según el ATS (civil) de 23 de septiembre de 2008 n.º de recurso 22/2005, no constituye supuesto de fuerza mayor la pérdida de contacto entre el procurador y su cliente.

El ATC 262/1995, de forma un tanto drástica (y citando en el último párrafo otras referencias del TC) afirma que «las eventuales lesiones de los derechos fundamentales resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no son amparables constitucionalmente, al no ser atribuibles al orden público, pues el recurso de amparo previsto en el artículo 44 LOTC solo protege contra violaciones de derechos fundamentales que tengan su origen inmediato y directo en un acto u omisión de los órganos judiciales» sin perjuicio de la posible reclamación contra sus representantes legales.

Según el ATC 694/1984 n.º recurso 656/1984 no es fuerza mayor que impida el ejercicio en debido plazo dificultades para contactar con el procurador para presentar el escrito en plazo. Tampoco intentos de abrir el plazo mediante presentaciones de nuevos escritos son una solución (ATS de 11 de febrero de 2013 [JUR 2013, 194831], recurso 118/2012).

La STS de 23 de octubre de 2015 (Sala Primera, de lo Civil, recurso 583/2015) establece que el procurador debió comprobar la efectiva recepción por el abogado por el que aquel le notificaba a este la sentencia, pero el daño por pérdida de oportunidad de apelar la sentencia que sufrió la parte representada es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay incertidumbre sobre el resultado.

A veces se plantean problemas cuando la parte procesal solicita la suspensión del plazo pensando que de esta forma queda en suspenso llegando el órgano jurisdiccional (que es quien decide) a otra conclusión, por lo cual realizamos una llamada de atención a estos casos de solicitudes de suspensiones que llevan después a problemas según el caso concreto (así lo afirma la SAP de Jaén 39/2014 de 6 de febrero de 2014; por su parte la SAP 307/2012 de Baleares de 14 de junio de 2012 decreta que el hecho de que se solicitara una copia de una grabación no tiene efectos interruptivos ni entra dentro del supuesto del art. 134 LEC).

Por otro lado (STS de 12 de diciembre de 2013, recurso 87/2013) «el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados».

Como curiosidad, el Auto de 17 de julio de 2013 (I ZR 64, 13) del TSJ de Karlsruhe (publicado en MMR 2014, 270) afirma que en procesos en que intervienen dos representantes legales (lo que es raro en Alemania, pero es interesante al extrapolarse a nuestro sistema de abogado y procurador) no basta con la simple remisión de la notificación ya que es preciso tomar precauciones añadidas. Sobre el tema puede verse también Koch, NJW 2014, 2391; y U. Unterreitmeier, «Zulassung und Einlegung von Rechtsmitteln –Anwaltsfalle?», NVwZ 2013, 399.

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