Es típica la defectuosa presentación el de documentos en los registros administrativos, y es típica la petición de subsanación.
La sentencia del T.Supremo de 22.2.2022, pont. Requero Ibáñez vuelve a interpretar en favor del administrado las exigencias de la Ley.
El supuesto era el siguiente, se desestima un
«recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de junio de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de recursos humanos de Comunidad de Andalucía se declara aprobada la lista definitiva del personal admitido y excluido para participar en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017 para cubrir 200 plazas del cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, en el ámbito de gestión de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.
Contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de agosto de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de recursos humanos por la que se hacen públicas con carácter definitivo las bolsas de trabajo del personal de los diversos cuerpos de profesores a los que hace referencia.
Contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de agosto de 2017 de la Dirección General del Profesorado y Gestión de recursos humanos por la que se hace pública la adjudicación definitiva de destinos provisionales al personal docente de los diversos cuerpos de profesores a los que hace referencia para el curso 2017/2018, se interpone recurso contencioso, y éste se desestima por la sentencia de 18 de octubre de 2019 de la Sala de Sevilla del T. Superior de J. de Andalucía.
Frente a esta sentencia se preparó recuso de casación, que se estima».
En el recurso se pretende por la recurrente lo que se transcribe, a lo cual el Tribunal Supremo responde estimando en su integridad las pretensiones de la recurrente, y estas pretensiones fueron:
«1. Proceda a revocar la sentencia de instancia declarándola disconforme a derecho e igualmente revoque y anule los actos recurridos en la primera instancia…con estimación íntegra de todos los pedimentos de la demanda y ampliación de la misma.
2. Se reconozca una situación jurídica individualizada a favor de su mandante consistente en reconocer su derecho a participar en el proceso selectivo litigioso toda vez que era procedente la subsanación pretendida por la misma, condenando a la Administración a que realice las actuaciones que fueran oportunas a tal fin, con todos los efectos económicos y administrativos que de ello se deriven.
3. Se fije la doctrina legal en relación a la aplicación del instituto jurídico de la subsanación a supuestos análogos al descrito, entendiendo que alguno de los parámetros que tienen trascendencia a estos efectos pudieran ser:
– Grado de cumplimiento del procedimiento -en el sentido de estar cercano a su finalización-, así como mínima diligencia y buena fe evidenciada por el administrado/aspirante en su actuar.
– Garantías desplegadas por la Administración para el cumplimiento de esos fines.
– Deber de reforzar la interpretación más flexible y antiformalista en los estadios iniciales de implantación de la administración electrónica.
– Evitar resultados desproporcionadamente gravosos para el administrado en atención al defecto padecido «.
Pues bien, con estas peticiones, la Sala estima íntegramente el recurso, y refuerza la garantía de obligar a la Administración a facilitar la presentación en debida forma de instancias y escritos, y a subsanar éstos, y de tener la subsanación efectos de la fecha del escrito, presentado en tiempo, pues lo contrario sería un veto a los derechos de los ciudadanos, incompatible con la Constitución y con los artículos 13 y 14 de la Ley 39/15.
El que se dé un programa informático para la presentación, no significa que no se pueda presentar por la vía ordinaria, Ley 43/10, pues no se pueden erosionar dice la sentencia los derechos de los particulares en el procedimiento que lleva fundamentalmente a admitir, con las subsanaciones precisas las instancias y la sentencia dice con impecable razonamiento,
-Se opone al recurso que el programa informático funcionó correctamente y que, si no se siguen todos los pasos del mismo, la Administración no puede tener noticia de las solicitudes defectuosas.
-De ese hecho, la Administración para rechazar la instancia que hay una absoluta falta de presentación de la solicitud.
-Y esas objeciones no resultan convincentes pues «La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo. Más aún: la Administración conoció -o pudo conocer- que la recurrente había pagado la tasa. A ello debe añadirse que, incluso aceptando a efectos puramente argumentativos que no sea técnicamente posible recibir automáticamente información sobre los pasos dados por todos aquéllos que han accedido al programa informático, la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud».
Y frente a la alegación de que la recurrente habría podido presentar su solicitud mediante el sistema tradicional, pero que hubiera, (y que hay, Ley 43/10), una alternativa a la vía electrónica, no justifica que en ésta dejen de aplicarse las garantías legales del procedimiento administrativo que es un derecho constitucional de acceso a la obtención de resolución de fondo de una pretensión particular.
Siendo además el derecho a la subsanación un derecho del particular, y una obligación de la Administración, lo que concuerda con la precisa facilidad de presentación de escritos judiciales y de la generalizada obligación de subsanación del art. 231 de la Ley de enjuiciamiento civil.