Oposiciones: jerarquía, supletoriedad… y Ministerio de Justicia.

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Conocida es la doctrina jurisprudencial -lógica pura- de que «las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración» (SSTS de 12 de diciembre de 2012 o 22 de mayo de 2009, entre otras muchas) y sólo excepcionalmente pueden impugnarse a posteriori ante groseros vicios de nulidad radical (STS de 22 de mayo de 2009).

Sabido es también que, desde 2007 y, actualmente por los artículos 56.1.c y 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se puede acceder a un cuerpo de las Administraciones Públicas -C2- para el que sólo se exija ser graduado en ESO, con 16 años.

No menos ignorado es que la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su actual artículo 474., señala que «el personal funcionario de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública» y que -artículo 475- para acceder al Cuerpo de Auxilio Judicial «se exigirá estar en posesión del título de graduado en ESO o equivalente».

Huelga decir que el acceso a la función pública -en condiciones de igualdad- es un derecho fundamental y de los de mayor trascendencia material y procesal (art. 23.2 de la Constitución), por lo que no parece que pueda limitarse por una mera Orden ministerial. Y ahí voy.

En la última Orden (JUS 60/2020, de 15 de enero) que convocó, de acuerdo con doce Comunidades Autónomas, proceso selectivo, ya celebrado, al Cuerpo de Auxilio Judicial, aparece, en su punto 4.1 referente a la edad para concurrir a la misma, una excepción expresa al artículo 56.3 del Texto Refundido del EBEP, indicando que se requerirá ingresar con 18 años, atendiendo a las funciones que atribuye a este Cuerpo el artículo 478 de la LOPJ, particularmente, por «su carácter de agentes de la autoridad». Ese artículo de la ley orgánica atribuye carácter de autoridad a los funcionarios de auxilio judicial en los embargos, lanzamientos y apoyo a la policía, pero en ningún momento exige la mayoría de edad y todos conocemos a funcionarios, con la edad que sea, de la Administración Pública -empezando por la municipal-, que participan en procedimientos de apremio, que ya sabemos cómo acaban muchas veces. Y nadie les impide ahora hacerlo con 16 o 17 años si han logrado plaza (que, ciertamente, es poco probable todavía).

Pero el tema que me ha llamado más la atención es no ya eludir, ante el silencio, lo que dice el EBEP en un Cuerpo que además pertenece a los que nuestra mejor doctrina llamó «administración de la Administración de Justicia», sino que dicha convocatoria tiene más de acto de trámite, virtualmente cualificado, de un procedimiento selectivo que de reglamento, ya que justamente se remite a “las bases comunes” por las que se regirá la oposición y que «son las establecidas en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo. Esas “bases comunes” ya presentan más valor normativo y, curiosamente, en la número 1.2, se indica que el ingreso al Cuerpo se hará con 16 años.

Dicho en román paladino: la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo se salta no sólo lo que dice el EBEP -y supletoriedad significa entrar donde hay vacío- sino las propias “bases comunes” del Ministerio por las que dice que se regirán la convocatoria y las pruebas. ¿No es esto una chapuza monumental, restrictiva de potenciales aspirantes aún no mayores de edad y encasillable en las excepciones impugnatorias de las que habla el TS? Para mí, claramente. Pero como nadie ha querido concurrir, ahí se queda eso per omnia. Y seguro que se repite. Pero no me extraña. Hace exactamente diez años, ya publiqué en este blog una censura a la frivolidad revocatoria de dicho Ministerio de Justicia (https://www.administracionpublica.com/si-esto-lo-hace-justicia/), cercenando derechos subjetivos, no ya potenciales sino publicados en el BOE. No es sólo una cuestión de finura jurídica.

2 Comentarios

  1. Interesante artículo.
    Como siempre, el silencio será lo que impere.
    Hasta que no nos pisan los callos a cada uno.
    Es lo que tenemos . Es lo que somos.
    Gracias. A seguir.

    Saludos

  2. Enhorabuena Leopoldo por tus artículos contra las leyes de control ideológico y social de funcionarios mediante sanciones perpetuas de separación de servicio, despido, destitución….
    Recomendamos la lectura del siguiente espot
    contra las leyes de funcionarios sin oposición

    https://www.hayderecho.com/2022/05/18/es-inconstitucional-la-ley-de-reduccion-de-la-temporalidad-en-el-empleo-publico-parte-i-2/#comment-78141

    https://www.hayderecho.com/2022/05/18/es-inconstitucional-la-ley-de-reduccion-de-la-temporalidad-en-el-empleo-publico-parte-i-2/#comment-78141

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