La nueva Ley 39/2015 generaliza el procedimiento simplificado, del que eran objeto el ámbito sancionador y de responsabilidad patrimonial. El artículo 96 del nuevo texto legal regula y establece los requisitos del mismo.

 En primer lugar indica que requerirá que razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento que así lo aconseje. De nuevo surge la categoría de los “actos jurídicos indeterminados”, para entender los concretos supuestos que puedan dar cabida a este procedimiento.

En segundo lugar podrá acordarse de oficio o a solicitud del interesado, aunque la oposición expresa del mismo hará continuar la tramitación ordinaria.

En tercer lugar, su duración será de 30 días, siempre que no reste menos en la tramitación del ordinario (coherentemente) y cuando cuente únicamente con los siguientes trámites:

a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando éste sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo.

h) Resolución.

En el caso que un procedimiento exigiera la realización de un trámite no previsto en el apartado anterior, deberá ser tramitado de manera ordinaria.

Llegados a este punto, nos preguntamos si tendría cabida respecto a los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, lo dispuesto en el art. 96 alegando razones de interés público, por otro lado, innegables en este campo jurídico. Por todos es conocida la acción pública en materia de urbanismo ex art. art. 5.f) y art. 62 del RDL 7/2015) y la posible resolución de estos procedimientos en el plazo de 30 días y no de un año como disponen muchas Comunidades Autónomas, quizá fuera una medida plausible, siempre y cuando no se produza indefensión por parte de los administrados. Agilidad y eficacia no deben asociarse a falta de garantías. La construcción de este procedimiento simplificado en materia de reposición de la legalidad urbanística, por ejemplo respecto a las infracciones ligadas a sanciones leves, podría ser una opción a procedimientos que en muchos casos se ven indefinidamente demorados en el tiempo con consecuencias muy negativas al interés público.

Si bien cabría una objeción, que sería la inclusión ente este tipo de expedientes de informe técnico (no recogido en el texto del artículo como trámite) junto con el informe jurídico. Pero, ¿y en caso de que sólo se requiriera el jurídico, por ejemplo respecto a la caducidad del expediente?

La formulación y supuestos concretos del procedimiento simplificado prevé ser un ámbito sumamente interesante tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015.

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