Competencia para elaboración de actas

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Desde el punto de vista de la doctrina el tema del que nos ocupamos no plantea problemas, ya que está meridianamente claro. Sin embargo siguen siendo continuos los conflictos que se plantean. Nos referimos a la elaboración de las actas de sesiones de los órganos colegiados municipales.

En primer lugar la competencia para la redacción del acta corresponde al Secretario, pues el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, de Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación Nacional (RJFHN) en su artículo 2 reserva la fe pública de los Habilitados Nacionales, a cualquier órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, incluyendo levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados que adopten acuerdos vinclulantes.

En consecuencia, está claro que el Pleno carece absolutamente de competencia para redactar el acta. Ésta siempre es redactada por el Secretario, titular de la fe pública administrativa. Ahora bien, si la Corporación no está de acuerdo con la redacción podrá sugerir, objetar, o, incluso, no aprobar el texto, pero nunca dar nueva redacción.

Si el Pleno, en ejercicio de su competencia, decide no aprobar el acta propuesta por el Secretario, no procede su transcripción al Libro de Actas, al que el artículo 110.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) dice que será transcrita una vez aprobada por el Pleno. Y recordemos que, según el artículo 52.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (TRRL), «no serán válidos los acuerdos no reflejados en el correspondiente libro de actas». En este supuesto nos encontraríamos con unos acuerdos correctamente adoptados por el Pleno, que no adquieren plena validez por no poder ser transcritos al Libro de Actas, por falta de aprobación del acta. La solución debería venir por poner un poco de cordura en la situación logrando la aprobación del acta, sin que el Secretario deba alterar la realidad de lo acontecido. Caso contrario habría que esperar a que un eventual fallo jurisdiccional dé validez al acta propuesta por el Secretario o modifique su texto.

¿Pero qué ocurre si el Pleno aprueba un texto diferente al propuesto por el Secretario? No nos referimos al hecho de que enmiende o rectifique la redacción en algún punto, sino que modifique el sentido del acta en algún asunto. A nuestro juicio ello supondría que quien ha dado redacción al acta no es el órgano competente para ello, por lo que habiendo sido confeccionada por órgano manifiestamente incompetente, sería nula de pleno derecho.

Como Antonio Machado pone en boca de Juan de Mairena, al inicio de su obra, «la verdad es la verdad, dígala Agamenón o su porquero», aunque el porquero no estuviera de acuerdo con dicha afirmación. Y el acta de la sesión no debe pretender nunca embellecer, esconder o alterar lo acontecido y acordado. Por más que se puedan arrepentir quienes participaron en la sesión o quienes con su ausencia permitieron cualquier dislate, el acta debe ser fiel reflejo de lo acontecido y, especialmente, de lo acordado.

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