Los procedimientos regulados en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea y en la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, siendo distintos, albergan ciertas conexiones.
El proceso regulado en el RD 515/2013, tiene como objeto las sanciones tras las sentencias del TJUE, o actos/decisiones ejecutivas de las Instituciones Europeas a un país miembro, pero no olvidemos que pueden devenir de una actuación previa de un particular que acaba llegando ante el TJUE, y tras esa desición sobre el proceso particular, puede devenir la decisión genérica sobre la norma.
El proceso regulado en la Ley 40/2015, es de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador planteada directamente por los particulares, como veremos primero ante la Administración y después ante los Tribunales. El art. 32.5 es la cuadratura del círculo, su técnica legislativa es muy deficitaria a nuestro juicio:
«5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada.»
En primer lugar, se obliga a acudir al particular a los Tribunales, tras interponer previamente recurso administrativo, previa la preceptiva reclamación de responsabilidad patrimonial, en el cual tendrá que alegar expresamente que los daños provienen de infracción del Derecho de la UE. Cargas, ambas difíciles de motivar y excesivamente rígidas.
Pero es más, tiene que conseguir «en cualquier instancia» sentencia firme desestimatoria del 07recurso administrativo. Y posteriormente un pronunciamiento del TJUE declarará la infracción del Derecho de la UE por parte de la norma juzgada. La actuación, en este sentido, de los Tribunales Nacionales puede ser en 2 sentidos:
a) Declarar inaplicable la norma que vaya en contra del Derecho de la UE.
b) Hacer uso del procedimiento prejudicial (suspendiendo en el ínterin la aplicación de la norma controvertida) y enviar la cuestión al TJUE, para que el mismo se pronuncie y declare o no la norma contraria al Derecho de la UE.
Pues bien, entendemos que para no llegar a extremos absurdos, cuando un administrado tras el pronunciamiento negativo sobre un recurso administrativo alegando infracción del Derecho de la UE, plantea recurso contencioso administrativo, el Tribunal debe realizar lo anterior, y resolver esa responsabilidad patrimonial en ese momento y no a posteriori. Lo contrario deviene en absurdo, si el particular tienes que ir directamente tras este proceso al TJUE, para que declare que la norma es contraria (otra carga más…), como parece extraerse de la nueva Ley.
La indemnización que se derive de todo este entramado deberá recoger todos los daños sufridos, en forma de tiempo, gastos de litigación, etc…
De nuevo el legislador estatal muestra sus múltiples carencias.
De todas maneras, como se puede observar los procedimientos si bien son independientes, el regulado por la Ley 40/2015 en algunos casos podría ser un proceso previo, del cual podría devenir a posteriori el del RD 515/2013, en fase de ejecución de una posible sanción tras la sentencia dictada.
La Ley 40/2015, entra en vigor el próximo 2 de octubre, y veremos como se plantea este complejo sistema.