«La clase gubernamental, tras haberse acantonado en su poder, e, inmediatamente después, en su egoísmo, adquirió un aire de industria privada, en la que cada uno de sus miembros no pensaba ya en los asuntos públicos, si no era para canalizarlos en beneficio de sus asuntos privados, olvidando fácilmente en su pequeño bienestar a las gentes del pueblo»

(TOCQUEVILLE,  Souvenirs, 1964, p. 29)

El 30 de octubre de 2020 se ha registrado en la Mesa del Congreso, una Proposición de Ley a instancia del Grupo Parlamentario Plural. La proposición tiene como objeto introducir una nueva disposición transitoria -la décima- por la que se pueda consolidar personal interino que lleve prestando servicios temporales desde hace más de 10 años, sin haber sido objeto de oferta de empleo público.

La disposición transitoria permite que las Administraciones Públicas puedan efectuar, con carácter excepcional y por una sola vez, convocatorias de pruebas selectivas mediante un turno especial (restringido) de acceso a cuerpos, escalas o categorías que no hayan sido objeto de oferta de empleo público con posterioridad a 1 de enero de 2010, o cuando aquellas hubieran aprobado una oferta insignificante. Siendo una convocatoria excepcional, va dirigida al personal en régimen de interinidad que, en el momento de publicarse la convocatoria, acredite un mínimo de diez años de servicios prestados en los cuerpos, escalas o categorías objeto de convocatoria.

El sistema selectivo del turno especial de acceso debe ser el de concurso-oposición. La fase de oposición consistirá en una única prueba selectiva eliminatoria de carácter teórico-práctico, que tendrá que guardar relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En las ofertas de empleo público se podrán reservar hasta un 70 por ciento de las plazas para el turno especial de acceso al que hace referencia esta disposición.

Siendo conscientes de que la proposición de Ley debe pasar el correspondiente trámite parlamentario (o no, porque puede ser rechazado), la redacción del precepto conlleva no pocos problemas interpretativos y prácticos. El primero, es el de otorgar sentido (mens legis) a la expresión “haber tenido una oferta (de empleo) insignificante”. La nimiedad en las convocatorias va de la mano de la proporción de las vacantes que puedan ofertarse en relación con las necesidades que se padezcan. No es lo mismo cubrir vacantes en Ayuntamientos pequeños, inferiores a 5000 habitantes, que en Municipios superiores a 100 mil. En todo caso, la expresión “insignificante” se antoja vacua e indeterminada y no exenta de inseguridad. Es necesario que el precepto fije una relación proporcional, la que sea, como por ejemplo que las referidas entidades públicas solo hayan podido aprobar vacantes con una ratio de uno o dos por cincuenta. 

Por otra parte, la disposición va dirigida al personal en régimen de interinidad. El personal que podrá presentarse a dichas convocatorias será los propios interinos de la Administración convocante (la que más ha utilizado esta clase de turno especial ha sido la Administración educativa). Precisamente, eso es un turno especial de acceso, un turno restringido dirigido, exclusivamente, a un colectivo temporal especifico.

No obstante lo anterior, el precepto no especifica si la interinidad debe ser bajo la naturaleza funcionarial o laboral. Interinos, los hay funcionario y laborales. Si la referencia a “categorías” engloba al personal laboral, sería dable especificar que nuestro Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, suprimió las categorías laborales tras la reforma del 2012. Sería, por tanto, conveniente que el precepto especificara la naturaleza (laboral o funcionarial) de la relación de interinidad que quiere consolidarse. Igualmente, la disposición exige que el candidato haya estado prestando servicios temporales por más de 10 años en los cuerpos, escalas o categorías de la convocatoria. No aclara la disposición si deben ser 10 años de servicios prestados ¿continuamente?. O podrán acceder por dicho turno personal que los hayan prestado interrumpidamente. El precepto no dice nada. Como tampoco dice nada en el supuesto de que el candidato hubiera estado prestando, por ejemplo, servicios durante 9 años y medio en el Subgrupo A2, y medio año en el Subgrupo A1. Si la convocatoria se aprobara para un puesto de este Subgrupo ¿podría presentarse al turno restringido? Porque su mayor antigüedad la poseería por el Subgrupo A2. El precepto, tampoco, aclara este aspecto.

El sistema selectivo elegido es el de concurso-oposición. Se regla que la oposición constará de una prueba “teórico-práctica”, de carácter eliminatoria. Es necesario tener en cuenta que el precepto, en el ámbito local, no desplazaría al Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local. Ello significa que para consolidar en el Subgrupo A1, se deberá aprobar un temario de no menos de 90 temas. La mayoría de los problemas para acordar una consolidación, precisamente, derivan de ahí. El personal no quiere examinarse o no quiere hacerlo con un temario tan amplio. Sea como fuere el precepto no lo solventa, salvo el hecho de que ese examen teórico-practico deberá estar relacionado con las tareas de los puestos a cubrir.

Por último, el precepto autoriza a reservar para este sistema de acceso restringido un total del 70% de las plazas que se incluyan en la oferta de empleo público que se quiera aprobar.

Estas son unas primeras reflexiones sobre la proposición de Ley que se acaba de presentar. Sin embargo, no quiero terminar este prontuario sin hacer otras que creo que deben reflejarse. No seré yo quien se oponga a propuestas que pretendan resolver situaciones de precariedad laboral, social, económica o profesional. Sin embargo, sí lo soy (como funcionario de carrera) para reclamar y manifestar una mayor contundencia a la hora de sancionar las conductas abusivas e irregulares, gracias a las cuales el empleo público, temporal y/o de larga duración, se ha visto desbordado en las Administraciones públicas. Y no es cierto, como dice la Exposición de Motivos, que sea consecuencia de los años en los que no ha habido tasa de reposición. Es causa directa de una inexistente política de gestión de recursos humanos en el sector público y de un abandono total de una actividad administrativa que no otorga rédito político o electoral, simplemente porque no es percibido como un valor añadido por el ciudadano de la calle o porque, desde hace muchos años, es considerado por la opinión pública como un colectivo que va a lo suyo1. No se acabará con los abusos sin la aplicación de la fuerza reactiva de nuestras normas sancionadoras (penales, administrativas y contables) y sin la participación de los órganos judiciales nacionales, por mucha sentencia interpretativa prejudicial europea que se enarbole carente, parece mentira que a estas alturas no se sepa, de aplicación general y directa en los conflictos judiciales nacionales. 


1Puede verse aquí: http://www.cis.es/cis/export/sites/default/-Archivos/Marginales/2040_2059/2054/es2054mar.pdf

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