La practica habitual en la mayoría de los Ayuntamientos era suscribir convenios administrativos con la Cruz Roja para prestar el servicio de socorrismo en las playas o coberturas preventivas de los actos organizados por los Ayuntamientos (deportivo, cultural, taurino etc) con los medios materiales y humanos necesarios en orden a la correcta prestación del servicio.

La cuestión que se plantea es si habría que licitarse estos servicios o seguir con la práctica de suscribir estos convenios administrativos con la Cruz Roja.

Uno se puede perder intentando averiguar la naturaleza jurídica de la Cruz Roja. Según el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, en su artículo 1.-“De la naturaleza y régimen jurídico”, la Cruz Roja Española fundada el 6 de julio de 1864 de acuerdo con la Conferencia Internacional de 26 de octubre de 1863, es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado a través del Ministerio de Asuntos Sociales, desarrolla su actividad en todo el territorio español, como única Sociedad Nacional, siendo su duración ilimitada y gozando de los beneficios inherentes a las entidades públicas, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines, está configurada como auxiliar y colaboradora de las Administraciones Públicas en actividades humanitarias y sociales pero además conserva su independencia y autonomía como institución y acomoda sus actuaciones a los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de Cruz Roja y Media Luna Roja.

La Cruz Roja Española, en el marco de su objetivo institucional, podrá desarrollar cualquier tipo de actividad relacionada con sus fines específicos y, en su realización, prestar entre otros los siguientes servicios: asistencia sanitaria, prevención vigilancia y atención en actos culturales y deportivos etc.

Todo ello de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto 415/1996 y la orden de 4 de septiembre de 1997 por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Cruz Roja Española y la orden de 24 de abril de 2000 por la que se dispone la publicación de la reforma de los estatutos de la Cruz Roja.

Sin embargo, después de analizar su naturaleza jurídica para responder a la pregunta planteada cabe destacar la sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 28 de enero de 2016 CASTA y otros, en el que se concluye que el Derecho Europeo de la contratación pública habilita que en un contrato de prestaciones personales de carácter sanitario o social, se puedan excepcionado de las reglas de concurrencia propias de un contrato típico de servicios o productos, y adjudicar a entidades del tercer sector sin ánimo de lucro que colaboren, desde una óptica de solidaridad, con los fines públicos, dado el marcado carácter estratégico, desde la perspectiva de correcta prestación de sea colaboración. En todo caso esta posibilidad, con los límites descritos, exige una norma legal (dentro del marco competencial español, de las Comunidades Autónomas) que prevea y regule esta posibilidad. Sin ese marco legal expreso se deberán aplicar las reglas ordinarias de la contratación pública, lo que puede conducir a ciertos efectos “perversos”. (José María Gimeno Feliu, Observatorio de Contratación Pública).

En conclusión, de conformidad con la sentencia comentada solamente cabe la adjudicación directa con una entidad sin ánimo de lucro si lo exige una norma  legal estatal o autonómica, en caso contrario solamente cabe la licitación. Esta es la respuesta a la cuestión planteada.

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