Una de las novedades incorporadas al marco regulador de la contratación del sector público por la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), desde la óptica de los procedimientos de adjudicación, han sido las versiones “simplificada” y “supersimplificada” del procedimiento abierto cuyas especialidades se contemplan en el art. 159 LCSP.

Como pone de relieve la LCSP en su exposición de motivos se crea la figura (o más bien se crean) del procedimiento abierto simplificado que nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación.

De forma que, el procedimiento abierto simplificado es un procedimiento sencillo y rápido, que presenta una importante reducción de plazos y de trámites (Informe 69/18, JCCPE), constituyendo una forma especial del procedimiento abierto “ordinario” (Informe 6/2018, JCCPE), siendo que, el recurso al procedimiento abierto simplificado y supersimplificado deberían constituir la alternativa principal a la contratación menor al permitir mayor celeridad en la compra que el procedimiento abierto, pero manteniendo los beneficios en términos de concurrencia y rivalidad competitiva (Informe OB 56/2021, Autoridad Cataluña de la Competencia).

Pese a dicha simplificación procedimental y de tramitación, a priori el art. 159 LCSP, desde el punto de vista material, únicamente refiere la posibilidad de su empleo en relación a los contratos típicos de obras, suministro y servicios, siempre que concurran determinadas circunstancias para decantarse por alguna de las versiones simplificadas.

Con lo que, se plantea la legítima duda, de sí tales procedimientos de adjudicación caracterizados para la agilidad y celeridad en la tramitación, pueden ser utilizados para la adjudicación de contratos mixtos, dada la ausencia de mención alguna a dicha posibilidad en el art. 159 LCSP.

Lo que exige partir de la regulación del contrato mixto en el art. 18 LCSP, de la que ha de destacarse, que el mismo se conceptúa como “aquel que contengan prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase”, y siempre y cuando se cumplan las condiciones que se establecen en el art. 34.2 LCSP que al respecto dispone que:

«Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad contratante».

Así, como puede verse, el art. 18 se ocupa de determinar a qué prestación de las diversas que integran un contrato mixto ha de darse preferencia a la hora de dilucidar el régimen jurídico que ha de regir la tramitación y adjudicación (…) pudiendo advertirse que trata a las diversas prestaciones de forma individualizada, hasta el punto que es la importancia de cada una de ellas la que determina las normas a aplicar (…) lo que no obsta a que según dispone el art. 34.2, las prestaciones del contrato mixto estén necesariamente vinculadas entre sí y sean complementarias (STS, Sala de lo contencioso de 3 de junio de 2024, Rec. 3073/2021).

Debiendo insistirse en la exigencia de que las prestaciones estén racional y directamente vinculadas entre sí, y sean complementarias, constituyendo una unidad funcional para satisfacer el fin perseguido con el contrato, en coherencia con el fin institucional propio de la Administración contratante, pues tales exigencias actúan como límite a la libertad de pactos (STS, Sala de lo contencioso de 8 de febrero de 2021, Rec. 1889/2019).

Por lo que, bajo tales variables, se impone profundizar en la cuestión de dilucidar acerca de la posibilidad de aplicación de las versiones simplificadas del procedimiento abierto para la adjudicación de contratos mixtos ante el silencio que guarda al respecto el art. 159 LCSP.

Siendo que, tal interesante cuestión ha sido abordada por el Informe 18/23, de 26 de octubre JCCPE, donde tras analizar las ventajas y “bondades” de los procedimientos abiertos simplificados llega a concluir que la ausencia de mención expresa a los contratos mixtos en el art. 159 LCSP no debe interpretarse como una exclusión de los procedimientos mixtos, sino que habrá de procederse conforme a lo dispuesto en el art. 18 LCSP.

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