¡Que se vaya al contencioso!

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¿Quién de los vinculados a la gestión administrativa no ha oído, o emitido, aquél aserto dirigido al administrado que le invita a recurrir? El “que se vaya al contencioso” forma parte de la tradición administrativa de este país nuestro. Ciertamente sus causas son diversas. Es producto a veces del hartazgo ante la insistencia impertinente de un administrado sin razones y sin razón, resultado de la prepotencia del gestor político o profesional en otras, cuando esas razones del administrado existen, o de la imposibilidad material o falta de voluntad para resolver expresamente, estimando o desestimando la pretensión de fondo.

Pero algo acaba de cambiar recientemente. La administración, en sus más diversos niveles, cuenta con servicios que aseguran su representación y defensa en juicio, incluso con ciertos privilegios procesales no menores. Abogados del Estado, Letrados de Comunidades Autónomas, Letrados municipales, de plantilla o contratados, asumían y asumen el relevante papel de defender en sede procesal la posición de la administración, prolongando así ante la instancia judicial su función constitucional de servicio a los intereses generales. El administrado, en cambio, surgido el conflicto con la administración, ha de buscar a quien le represente y defienda en juicio, y, aun convencido y cargado de razones, asumir como un coste para obtenerlas el de los servicios que requiere y contrata con tales profesionales. Hace frente, también, al tiempo, un largo periodo de incertidumbre derivado del endémico atasco judicial. Con todo ello jugaba la administración del “que se vaya al contencioso”, confiada en muchos supuestos en que no merecía la pena el viaje, ni en tiempo, ni en coste.

Pero en estos tiempos que corren aun las más arraigadas tradiciones corren el riesgo de perecer. Y acaso le ha llegado el turno a esta. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, ampliamente criticada por las restricciones al acceso a la jurisdicción o a determinadas instancias judiciales como elemento central de la agilización propuesta, introduce una serie de modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tres resultan relevantes a los efectos de este comentario, aunque conviene dejar constancia al menos de otras como las relativas a medidas provisionales o ejecución de sentencias.

En primer lugar, la reforma del artículo 78.1 y el nuevo apartado tercero del artículo 78 amplía el ámbito del procedimiento abreviado, al tiempo que se introduce una modificación que conforma lo que podríamos considerar un subprocedimiento superabreviado, en el que se omitiría a instancia del actor el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de vista. Se trata de reducir así notablemente la duración del proceso judicial garantizando una resolución más rápida del conflicto.

La reforma de los artículos 81.1.a), 96.3 y 99.2, en segundo lugar, restringe notablemente el acceso a los recursos de apelación y casación en el convencimiento de que a menos recursos más agilidad, asumiendo de ese modo también una limitación del debate en sede judicial y, consecuentemente, del ámbito efectivo de la tutela judicial, que quedaría en muchos supuestos en única instancia. Ciertamente, también se logrará al cerrar la vía de recurso alcanzar resoluciones judiciales firmes en plazos mucho más breves, de modo que el factor tiempo se ve así también mitigado como coste añadido al recurso contencioso-administrativo.

Por último, en tercer lugar, y los profesionales de la gestión local bien harán en explicarlo detenidamente a sus munícipes, la reforma del artículo 139.1 impone el contencioso-administrativo el principio de imposición de costas al vencido. La percepción de gratuidad que los gestores públicos tienen del conflicto judicial debe, por tanto, cambiar. Y es que ahora, “en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Es más, incluso “en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad”. Ciertamente, son de esperar mayores concreciones en la jurisprudencia basadas, en su caso, en acuerdos con colegios profesionales acerca de la concreción de las “serias dudas de hecho o de derecho” o del alcance de la “mala fe o temeridad” procesales.

Pero lo cierto es que, salvo expreso y razonado pronunciamiento del órgano jurisdiccional, se impondrán costas al vencido totalmente, administración o administrado. Del mismo modo, incluso en casos de estimación o desestimación parcial se impondrán costas al litigante de mala fe, administración o administrado, siempre que así lo acuerde razonadamente el órgano jurisdiccional, saliendo al paso así de recursos temerarios o dilatorios o de temerarias actitudes administrativas de remisión al contencioso-administrativo. La percepción del coste de la justicia debe cambiar, también para la administración.

7 Comentarios

  1. A sabiendas que un Alcalde esta prevaricando,en cuanto no da la diocumentacion exigida y el concejal que solicita dicha documentacion se ve obligado a acudir al juzgado,no solo deberan exirle que la conceda,sino que habria que inhabilitar a estos caciques

  2. Las costas de la administración las acabamos pagando todos: los ciudadanos, sufridos contribuyentes, en aras de este dañino principio ( al igual que sucede con la generosa «responsabilidad objetiva» fruto de la munificencia sin límites de nuestros demagogos). Muchos de los desafueros de nuestros munícipes y administradores se irían limitándose si la responsabilidad o las costas, las abonase automáticamente el patrimonio personal del responsable. Pero esto no lo contempla nuestro político, porque, claro, entre bomberos, no se pisan las mangueras.

  3. El título del artículo resume perfectamente la exposición de motivos de la reforma de la ley. El poder exhorbitante de la administración conduce en ocasiones a conductas abusivas que, aún tratándose de sentencias favorables al adminsitrado, la justicia que imparten, cara y tardia, desmerece. Ya sabemos que al final todos los desmanes los pagamos los adminsitrados (errores médicos, accientes en via pública, mal funcionamiento de los servcicios públicos, insolvencia bancaria, etc) unas indemnizaciones que, interesados y medios de comunicación exiben y airean, como trofeos, contra la torpe administración… e indirectamente frente a sus propios vecinos, que lo pagamos. Por tanto, bien venido sea este nuevo paso que pondera un poco mas el principio de igualdad.

  4. ¿es posible que un secretario-interventor pueda poner reparos a una factura en la que el Alcalde compra el periodicio los fines de semana a cuenta del Ayuntamiento?¿puede haber apropiaciion de fondos?

  5. Apreciando mucho su post, me gustaría dejar algunas reflexiones relativas al primer y tercer puntos esperando un eventual comentario suyo, así:

    . en cuanto a la posible renuncia a la celebración de la vista en supuestos de ausencia de solicitud de práctica de prueba, los que han intervenido en procds. tramitados en esta forma procesal saben que tenemos que formular y presentar una demanda sin previo acceso al expediente administrativo (que solo después nos es enviado), pudiendo ocurrir que de ahí transcurran nuevos hechos o circunstancias importantes, y que, encima, se celebre la vista sin conocer la contestación a la demanda, teniendo por eso la parte demandada (la Administración) la ventaja (entre las demás que sigue teniendo) de entrar mejor preparada y sin tener que hacer el mismo ejercicio mental de intentar anticipar argumentos para (intentar) no ser cogido desprevenido.
    Así, renunciamos a la vista, después presenta la Adm. su contestación (se supone que nos darán traslado de ella, no?) y en seguida declara el secretario el pleito concluso para sentencia. ?Y si del expte. o de la contestación surgen nuevos hechos con transcendencia? Tendremos la posibilidad de presentar alegaciones complementarias (art. 60 LJCA)? y solicitar la practica de la prueba? o sea, la celebración necesaria de la vista?
    Si así es, me parece que muchos van a preferir ir por aqui para obtener de la Adm. su contestación por escrito y después poder analizarla con más tiempo y atacarla mejor. O sea, en vez de simplificar, ?abrimos la puerta a un mejor y más largo procedimiento aberviado? La hipotesis contraria es que no podamos hacer alegaciones complementarias y nos podamos quedar en la indefensión… ?

    . relativamente al tema de las costas, me parece que la resalva que se hace al final del primer párrafo del art. 139.1 nada más hace que mantener el criterio anterior de la temeridad… No obstante, en caso de victoria contra la adm., me pregunto cuantas veces se las impondrá…

  6. quiero saber como puede hacer para contactar un abogado y si por este medio puede hablar para otorgar un poder, el caso es de despido de mi puesto de trabajo el cual ocupo en provisionalidad desde hace un año y cuya naturaleza es de carrera administrativa pero no han convocado a concurso?

  7. SE HA APROBADO EN PLENO LA MODIFICACION de la periodicidad de las sesiones de pleno que hasta ahora venian siendo,como se acordo en pleno el primer jueves de cada tres meses.Ahora resulta que pese a que yo considero ilegal el cambio en cuanto lo aprobado es ;:que se celebren de forma trimestral(estamnos en un municipio de menos de 2000 habitantes) celebrandose en los primeros quince dias del trimestre por acuerdo del dia y hora por lña Alcaldia.Quisiera alguien pudiese decirme si esta aprobacion es legal,al ir contrra el ART 46.2 de la LRBRL? Porque deduzco que si un pleno se convocase el dia 4 de mayo,en relaCION a este articulo ,el siguiente pleno deb eria celebrrarse el 4 de Agosto,puesto si lo quisieran convocar el 10,que esta dentro de los primeros quince dias del trimestre ,habrian pasaDO tres meses y 6 dias.¿puede alguien informarme? gracias

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