Con carácter general, la expropiación se puede definir como la institución a través de la cual un sujeto es privado de un bien o de un derecho, por causa de utilidad pública e interés social, a cambio de un precio justo.
La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística se aplicará para cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley 8/2007, de conformidad con lo en ella dispuesto y en la Ley de Expropiación Forzosa.
La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación. Sin embargo, será necesario que, aunque sea de forma implícita, la «causa expropiando» quede justificada en la concreta figura o instrumento urbanístico. En la STS de 27 de diciembre de 1983, el TS declaró la nulidad de una expropiación por falta de la necesaria y previa declaración de utilidad pública, al no quedar legitimada la misma en el instrumento urbanístico de aplicación.
El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/2007 mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie. El artículo 28 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) confirma la regla general de la tramitación de expediente individualizado. El procedimiento de tasación conjunta era regulado por el artículo 38 de la Ley 6/1998 hasta que por STC 164/2001 se declaró la inconstitucionalidad de tal precepto.
El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.
Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
SUPUESTOS DE REVERSIÓN Y DE RETASACIÓN.
El TS en Sentencia de 23 de junio de 1998, define el derecho reversión como «un derecho nuevo y autónomo, cuyo factor determinante es la extinción de la causa o fin que legitimaron la expropiación llevada a cabo».
Reiterada doctrina jurisprudencia ha puesto de manifiesto que el derecho de reversión no tiene rango de derecho constitucional y, consecuentemente, puede ser modulado o eliminado por el legislador en supuestos específicos (entre ellas STS de 28 de abril de 1995, de 20 de enero de 1998, de 19 de septiembre de 1998). De tal forma, es necesario acudir a lo dispuesto por la propia norma a los efectos de determinar los supuestos en los que nace el derecho de reversión.
Supuestos de reversión:
1) Alteración del uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística, excepto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
En la Sentencia del TSJ de Madrid de 22 de enero de 1998, la Sala consideró improcedente la reversión solicitada de unos terrenos expropiados para la construcción de una zona deportiva que habían sido destinados a la construcción de viviendas de protección oficial. Sin embargo, la misma Sala en Sentencia de 1 de octubre de 2003, consideró que, en base al artículo 2 del Anexo del Reglamento de Planeamiento, Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, no puede estimarse que las viviendas de protección pública sean consideradas como de carácter rotacional, y estima por lo tanto que ha de procederse a la reversión por sustitución del uso comercial previsto.
La Ley 6/1998 exigía en este caso que estuviera adecuadamente justificada la implantación del nuevo uso, algo que no hace la nueva Ley. Sin embargo, entendemos que tal justificación sigue siendo necesaria porque todos los actos de las Administraciones Públicas han de estar debidamente motivados. En este sentido resulta de interés la STSJ de Madrid de 1 de octubre de 2003, en la que se afirma que será exigible «a la actividad de la Administración que, al cambiar el uso del terreno expropiado, justifique y explique las razones que tiene para el cambio que propone, lógicamente la existencia de este requisito debe ser probado por la Administración demandada.
b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste. Aquí sí hay un cambio claro con la Ley 6/1998, para quien era suficiente que, con ocasión de una modificación del planeamiento que no se efectuara en el marco de la revisión de éste, se alteraran los usos, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera un incremento de valor de los mismos.
c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de urbanización.
d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo conforme a esta Ley.
e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa.
2) Cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización:
a) Procederá la reversión cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.
b) Procederá la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su expropiación.
VENTA Y SUSTITUCIÓN FORZOSAS
Por último veremos la regulación de la procedencia y alcance de la venta o sustitución forzosas, en la que el incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos en la Ley 8/2007 habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, concepto jurídico que se ha venido a denominar expropiación-sanción.
Para el mismo incumplimiento citado, también procederá la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosa, teniendo ésta por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.
En la aplicación de estos supuestos, el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora en un porcentaje superior al 50% de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.
Acceda al resto del análisis sobre la Ley del Suelo en el Programa de Actualización Profesional.
Buenas, podéis comentar los métodos de valoración que establece la Ley de Suelo desde una perspectiva técnica. Os lo agradecería mucho, un saludo.