A cada cual lo suyo… Responsabilidad ante la Unión Europea

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Resulta ya habitual en nuestro país incluir entre los diferentes cánones para enjuiciar la validez y/o eficacia de la normativa dictada por Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales, al derecho europeo, originario y derivado. La primacía del ordenamiento ordenamiento jurídico europeo y la responsabilidad de los Estados por incumplimiento que del mismo deriva hacen necesaria en sistemas constitucionales complejos como el nuestro la regulación del régimen jurídico de tales responsabilidades concretando, en particular, a quien corresponde asumirlas en cada caso.

Sin embargo, aunque la cuestión haya sido abordada sectorialmente (fondos europeos, aguas, mercado interior) y analizada en la jurisprudencia constitucional no ha sido hasta fechas recientes cuando se ha afrontado su regulación general, realizada a través del artículo 8 y la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y, en desarrollo de la misma, del Real Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Vaya por delante que el Tribunal Constitucional ha concretado el alcance de las competencias estatales, refiriéndose a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, limitándolo a la posición de ejecutor de las decisiones previamente adoptadas por las instituciones europeas, sin que pueda ejercer en modo alguno un control de oportunidad o prejuzgar hipotéticas responsabilidades no declaradas por dichas instituciones. Ha afirmado, a este respecto, lo siguiente:

“la responsabilidad financiera de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de su gestión de subvenciones financiadas por la Unión Europea, no puede ser determinada por la Administración del Estado de modo unilateral o previo, sino que resulta exigible que las irregularidades sean determinadas y constatadas por las propias instituciones comunitarias y ello genere, efectivamente, la responsabilidad financiera del Estado. Pues bien, el precepto, en su tenor literal, tiene un carácter impreciso, pues permitiría ir más allá de este marco objetivo, toda vez que, su conexión con el apartado 1 del art. 7, no impugnado, posibilitaría que la responsabilidad financiera del Estado no haya sido establecida necesariamente por los órganos comunitarios (el apartado 1 habla de «responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea»), sino unilateralmente por la propia Administración del Estado. En esta posible interpretación, esta última ejercería un control de oportunidad, no previsto en el art. 153 CE, que no se ajustaría a la Constitución, toda vez que «la autonomía exige en principio … que las actuaciones de la Administración autonómica no sean controladas por la Administración del Estado, no pudiendo impugnarse la validez o eficacia de dichas actuaciones sino a través de los mecanismos constitucionalmente previstos. Por ello el poder de vigilancia no puede colocar a las Comunidades Autónomas en una situación de dependencia jerárquica respecto de la Administración del Estado, pues, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, tal situación no resulta compatible con el principio de autonomía y con la esfera competencial que de éste deriva (Sentencia 4/1981, de 2 de febrero y 6/1982, de 22 de febrero)» (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 12; en igual sentido, entre otras muchas, STC 118/1998, de 4 de junio, FJ 26).

Sin embargo, si la norma impugnada se interpreta entendiendo su conexión con el apartado 1 del precepto en el sentido de que «las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones» ha de sustentarse necesariamente en las correspondientes «decisiones de la Unión Europea» que generen la responsabilidad financiera del Estado, el art. 7.2 se acomodaría a la Constitución. De acuerdo con ello, la resolución que adopten «los órganos competentes de la Administración General del Estado», dando traslado de las mismas al Ministerio de Hacienda es una mera concreción técnica que permite trasladar en nuestro orden interno desde el Estado a la correspondiente Comunidad Autónoma la responsabilidad imputada a aquél por las instituciones comunitarias. Y en esta interpretación, ninguna duda existe acerca de que la regulación normativa en norma con rango de Ley de ese traslado de responsabilidad financiera encuentra cobertura constitucional en las reglas competenciales específicas del Estado que se conectan con los distintos Fondos Europeos que se concretan en el apartado 1 del precepto, pues respecto de todos ellos el Estado tiene atribuidas competencias (reglas séptima, decimotercera y decimonovena del art. 149.1 CE), además de las que, en todo caso, incumben en este punto al Estado ex art. 149.1.14 CE, pues esta regla competencial incluye las relaciones financieras entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Importa señalar, por último, que en esta interpretación las decisiones que adopte el Ministerio de Hacienda «para que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones financieras pertinentes» siempre estarán sometidas al control jurisdiccional, y, en su caso, al de este Tribunal” [Sentencia del Tribunal Constitucional 130/2013 (FJ. 9.D)].

El art. 8.1  de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, establece que “las Administraciones Públicas que incumplan las obligaciones contenidas en esta Ley, así como las que provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de los compromisos asumidos por España de acuerdo con la normativa europea, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado. En el proceso de asunción de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la administración o entidad afectada”. En la disposición adicional segunda, por otra parte, tras reiterarse el principio de responsabilidad del precepto transcrito, se desarrolla el procedimiento para ello atribuyéndose la competencia al Consejo de Ministros, previa audiencia de las administraciones o entidades afectadas, previendo “la compensación o retención de dicha deuda con las cantidades que deba transferir el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario y no presupuestario”.

No hay límites subjetivos a la exigencia de responsabilidad, al incluirse todas las administraciones públicas y cualesquiera otras entidades integrantes del sector público, sin distinción de naturaleza pública o privada. De hecho, el art. 2 del citado Real Decreto 515/2013 lo ratifica remitiendo expresamente su ámbito subjetivo de aplicación al establecido en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/2012. El ámbito objetivo, por otra parte, resulta igualmente amplio y alcanza, de acuerdo con la expuesta jurisprudencia constitucional, dado que se exige sanción al Reino de España con carácter ejecutivo por las institucionales europeas, cualesquiera actuaciones u omisiones contrarias al Derecho de la Unión Europea, incluyendo en todo caso entre ellas la transposición tardía o incorrecta de directivas europeas, la adecuación tardía o incorrecta de la normativa autonómica a la legislación básica estatal dictada en cumplimiento de Derecho de la Unión, el mantenimiento en vigor o aprobación de normas contrarias al mismo o la falta de ejecución o ejecución incorrecta de sentencias, actos o decisiones dictados por las institucionales europeas.

A partir de ahí el Real Decreto 515/2013 regula un procedimiento rápido, con dos trámites de audiencia (respecto del acuerdo de iniciación y la propuesta de resolución) y atribuye la competencia resolutoria, conforme a la Ley Orgánica 2/2012, al Consejo de Ministros desarrollando los mecanismos de repercusión de las responsabilidades esbozados en la Ley incluyendo intereses de demora. El derecho del Estado a determinar y repercutir las correspondientes responsabilidades por incumplimiento prescribirá a los cuatro años desde que haya éste satisfecho la sanción impuesta por las instituciones europeas.

En tiempos de escasez a cada cual lo suyo.

 

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