Se habla mucho de los principios del Derecho sancionador, pero este énfasis no se corresponde con la atención que en la práctica se otorga a dichos principios. Es común en la praxis observar si el hecho encaja en un tipo y “no se hable más”. El principio de responsabilidad, del artículo 28 de la LRJSP 40/2015 parece a veces un adorno. La propia tipicidad se maneja abiertamente. La presunción de inocencia termina siendo un principio que se maneja en el plano de la fundamentación o de la argumentación una vez tomada antes la decisión de sancionar o no. En definitiva, el sancionado es una persona que ha entrado en desgracia por infortunio. El Derecho parece seguir sirviendo menos, en el fondo, que rezar a la Virgen del pueblo. La confianza en la razón parece ser al final una farsa.
Nos centramos en esta ocasión en el principio de culpabilidad aportando alguna sentencia que, singularmente, da la razón al particular aplicando la lógica del principio mencionado. Así, la sentencia 159/2015, del TSJ de Castilla y León de 30 de enero de 2015, aplica este principio de culpabilidad concluyendo que un contribuyente que confecciona su autoliquidación siguiendo las instrucciones de la AEAT no actúa de forma negligente o dolosa. En consecuencia, estima la Sala el recurso interpuesto contra la sanción impuesta por la Administración tributaria derivada de la confección indebida de la declaración del IRPF. Afirma que en el caso de autos no cabe apreciar en la conducta sancionada el elemento de la culpabilidad, toda vez que el contribuyente se apoyó en indicaciones de la propia AEAT, lo que, sin eliminar ni la obligación de declarar correctamente ni de actuar diligentemente, su conducta pone de manifiesto un interés en consultar con quien «más sabe» de cómo hacer la declaración, por lo que el contribuyente no actuó de forma negligente o dolosa.
Son por tanto interesantes las sentencias que anulan las sanciones cuando puede interpretarse que la base normativa para su imposición no estaba suficientemente clara, sino que podía entenderse la cuestión de forma distinta a como lo entendió la Administración. Por eso anula la sanción la STS de 4 de marzo de 2016 (RJ 2016, 1191) (recurso 2163/2013). En este sentido se anula la sanción si se considera que la orden de investigación delimitaba vagamente el objeto de la inspección que se iba a llevar a cabo en la sede de la empresa investigada por la CNMC (STS 1410/2019 de 22 de octubre de 2019 [RJ 2019, 4284], remitiéndose a otros fallos). A veces en las sentencias, como por ejemplo en esta citada en último lugar, se echa en falta una mención expresa a cuál es el principio concreto, dentro del Derecho sancionador (principio que, a su vez, es concreción de los propios criterios legales), que sirve de base a la anulación del acto sancionador recurrido, más allá del puro criterio jurisprudencial.
Otro ejemplo de aplicación del principio de culpabilidad, igualmente en la esfera tributaria pero cuya doctrina es trasladable a otros posibles ámbitos, es la STS de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 72) (rec. 348/2016, estimando un recurso de casación por unificación de doctrina): en esencia, la culpabilidad requiere un juicio razonado, no se presume. Tampoco es posible invertir la carga de la prueba que deriva de la presunción de inocencia: ««a) La intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta; además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces. b) Es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el simple hecho de que el obligado tributario tenga “experiencia”, disponga de “suficientes medios” y esté “asistido de profesionales jurídicos” no permite presumir una conducta dolosa por el mero hecho de las especiales circunstancias que rodean al sujeto pasivo de la imposición (importancia económica, clase de asesoramiento que recibe, etc.), sino que, en cada supuesto y con independencia de dichas circunstancias subjetivas, hay que ponderar si la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Hacienda Pública se debe o no a la diversa, razonable y, en cierto modo, justificada interpretación que uno y otra mantienen sobre las normas aplicables» [STS 29 de junio de 2002 (RJ 2002, 5919), rec. 4138/1997), FD Segundo; y de 26 de septiembre de 2008 (rec. c.11/2004), FD Cuarto]. En efecto, conforme a nuestra jurisprudencia, lo que “no cabe de ningún modo es concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE [véase, por todas, la Sentencia de esta Sección de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), FD 4], es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas –aunque se trate de una persona jurídica, “tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida– si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable” (Sentencia de 26 de septiembre de 2008, cit., FD Cuarto)» (…).
El principio de culpabilidad, entendido como causa de exculpación o causa de disculpa, incluye los supuestos de error. En primer lugar, cabe citar los casos en los que la complejidad técnica o ambigüedad de la normativa (o de la actuación) administrativa alcanza un considerable nivel. En segundo lugar, casos en que el particular comete una infracción pero actuando según le indicó la Administración. O casos en que la actuación administrativa genera confianza en la impunidad de la conducta.
En conclusión, el mero incumplimiento de una ley no es suficiente para sancionar. Lo pone también de manifiesto la sentencia del Juzgado de lo contencioso–administrativo número 10 de Barcelona de 3 de octubre de 2014 (recurso 48/2013): «la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria(…) resulta insuficiente para fundamentar una sanción», a la luz del principio de presunción de inocencia…; en definitiva, de la circunstancia de que se haya incumplido una norma no se deriva imponer automáticamente una sanción tributaria, de modo que la culpabilidad de las infracciones ha de sustentarse en un debido análisis (citando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 [RJ 2015, 1711] recurso 1965/2012).