Con los fondos europeos y su atribución para ejecución de fines previstos en las mismas, y en los términos que indica la Unión Europea, va a dar lugar al detalle de su control y de la exigencia de su devolución por los plazos precisos si se incumplieran, pero siempre en el hecho concreto de que el no cumplimiento de los fines de la subvención en el plazo señalado, puede dar lugar a la devolución con intereses, y eso por la propia dinámica del funcionamiento de las Empresas y de las Administraciones no tiene un procedimiento rápido.

Es por ello que, con independencia de la regulación de cada subvención, se ha de remitir uno, entiendo, a las normas generales para configurar, y si es posible el derecho de reintegro, si es así, previo requerimiento de subsanación, como derecho del receptor de la subvención y de naturaleza seguramente constitucional.

Porque ese derecho, si consigue su fin ejecutar el fin de la subvención, y que el dinero subvencionado se destine al mismo y, eso, respeta más intensamente el derecho de configuración de la subvención, que por el incumplimiento de plazos se exija la devolución sin más.

En su momento mediante resolución del Secretario de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, de 30-12-2011 se conceden las ayudas correspondientes al subprograma PROYECTOS INTERNACIONALES, modalidad PROYECTOS BILATERALES, PRIMER PLAZO, que en el particular del proyecto PRI-PIBIN-2011-1153 «Materiales nanocristalinos con iones de tierras raras con aplicaciones en fotónica y sensores», beneficiario UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, supuso un presupuesto financiable de 92.800,00 € y una ayuda de 92.800,00 €.

Después de unas ciertas vicisitudes en el recurso planteado por la demandante entre otras cuestiones se dice

«se permita a esto Universidad realizar la justificación de dicha anualidad, además de considerarse las alegaciones contenidas en el presente escrito» y exige el reintegro de la subvención por importe de 64.233,22 € más los correspondientes intereses de demora: » Cierto es que en el expediente consta, y como hemos dicho, un escrito fechado el 1 de diciembre de 2017 y suscrito por la Consejera Técnica de la División de Programación y Gestión Económica y Administrativa del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, concediendo a mi representada un plazo de 10 días para subsanar un defecto en la justificación aportada, lo que podría tener cabida en el artículo 53.7 de la Orden CIN/I559/2009, de 29 de mayo (BOE de 13.06.2009) («cuando el órgano instructor aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación, lo pondrá en conocimiento del beneficiario, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para su corrección») Sin embargo, mi representada en respuesta a ese escrito manifestó lo que ya hemos expresado en líneas anteriores, esto es reconoce que no ha presentado justificación a la anualidad del año 2014, que no se le ha efectuado requerimiento de justificación correspondiente a esa anualidad (tal como exigía el artículo 53.5 de la norma citada), y solicita instrucciones para proceder a la justificación. La actitud de la Administración demandada, en lugar de orientar a mi representada en cómo efectuar la justificación sobre los gastos realizados tal como se ha solicitado, o requerirle a efectuar dicha justificación, inicia un procedimiento de reintegro impidiendo a mi representada efectuar la justificación a la que en ningún momento se había negado, dejándola en la más absoluta indefensión».

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional d 8-6-2020, pont. I. García García Blanco, estima parcialmente un recurso de la Universidad de la Laguna y dice

…«ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA contra la resolución del Ministerio de Ciencia e Innovación a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada en los términos que resultan del FJ 3, in fine, de la presente (exigir a la Administración que, con carácter previo a cualquier posible reintegro en cuanto a los gastos realizados en dicha anualidad 2014, proceda conforme el 53.5 de la Orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo)».

Es por ello claro que con la sujeción de la concesión de subvenciones de todo tipo y naturaleza a órdenes siempre sujetas a procedimiento muy riguroso, por el control que eso significa, o puede significar en el control del gasto que se ejecuta con la subvención concedida, y, siempre, siendo posible el desvío del fin, que ha de ser cortado y reintegrado, pues aún así se ha de seguir un procedimiento de recuperación conforme a la ley de procedimiento y de acuerdo al procedimiento que regule la concesión de la subvención.

  Pues otra posibilidad u otra alternative generaría que el ejercicio legítimo de un derecho que no sería otro que el de utilizar el dinero subvencionado para la actividad subvencionable, quedaría truncado sobre todo porque en ese entretanto la actividad se ha desarrollado o está en trámite o parcialmente ejecutada y, aunque no se haya consumido, la devolución de la subvención o de la parte no consumida, pero en trámite de ejecución, aun con retraso, quebraría el fin del acto administrativo sin cumplir todos los requisitos de la reclamación.

Y en la subvención como acuerdo entre partes, con normas condicionantes de mayor o menor intensidad, el cumplimiento del fin debe primar, si se controla que se está ejecutando, y sería el ejercicio de una potestad, la de recuperación de dinero de subvención, sin haber completado el procedimiento de requerimiento al interesado para que, en el plazo que se dé en cada supuesto, acredite haber destinado el dinero de la subvención a su fin.

Además de eso la exigencia de reintegro tiene un procedimiento sujeto a caducidad y el Tribunal Supremo señala que la obligación de reintegro pasado el plazo  resolver es nula, y no puede volverse a pedir el reintegro, y así dicha sentencia de 19.3.2018, pont. Diego Castro, dice:

…«La caducidad del procedimiento se constituye así como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. La esencia de la caducidad de un procedimiento es que queda inhabilitado como cauce adecuado en el que poder dictar una resolución valida sobre el fondo. Esta ha sido la regla general y ha motivado que numerosas sentencias de este Tribunal hayan venido sosteniendo, con carácter general, la invalidez de las resoluciones administrativas dictadas en un procedimiento caducado al entender que «debía considerarse extinguido, y consecuentemente nula la resolución administrativa recurrida» ( STS, de 24 de septiembre de 2008, rec. 4455/2004 ), o como se sostiene en la STS de 3 de febrero de 2010 (rec. 4709/2005 ) la obligación impuesta en una resolución administrativa dictada en un procedimiento caducado «ha perdido su soporte procedimental, y, por tanto, también, su validez y eficacia». Es más en nuestra STS nº 9/2017, de 10 de enero (rec. 1943/2016 ) se afirmaba que «el procedimiento caducado se hace inexistente».

Pues bien, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento, tal y como dispone el art. 42.1 y 44.2 de la Ley 30/1992 . Y si Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento.

Sostener que en un procedimiento caducado la Administración puede dictar una resolución de fondo valida implica desconocer la propia institución de la caducidad y sus efectos, tal y como ha sido entendida y definida por el legislador y avalada en su interpretación y aplicación por una constante jurisprudencia».

En estos supuestos el cumplimiento del fin es básico para el interés público, y se ha de seguir un procedimiento riguroso y en plazo para articular cuando proceda la devolución.

1 Comentario

  1. Es interesante conocer este tipo de asuntos, ya que puede dar grandes opciones a quienes pueden disfrutar de ellas. Los procedimientos de solicitud si se siguen correctamente pueden ser muy fáciles. Gracias por compartir.

Dejar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad