Suministro de Agua Potable Fuera del Casco Urbano

22

Suministro de Agua Potable Fuera del Casco Urbano

La exigencia del establecimiento y prestación del servicio de abastecimiento de aguas sólo es posible dentro del casco urbano, ya que este servicio es propio del suelo urbano o urbanizable. Si cualquier vivienda o explotación situada fuera del casco urbano pudiera exigir el establecimiento de un servicio, supondría un coste desorbitado e inasumible en beneficio particular de uno o unos pocos ciudadanos. Por otra parte, el exigir el establecimiento no supone no participar en los gastos que ello origine y que haya que trazar grandes redes gratuitamente, en beneficio de cualquier vecino, aunque radique a varios kilómetros del casco urbano. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de Diciembre de 2003 considera que “…es de aplicación, por una parte, el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio… Y en su artículo 60.3.1º se añade como uso preferente el abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal, como ya se establecía en el art. 2 de la Ley 29/85 de 2 de agosto, sobre Aguas, según el cual, el agua es un bien de dominio público, y por aplicación analógica del art. 58.3.1 de la propia Ley, debe considerarse como uso preferente de la misma el abastecimiento de las poblaciones…”

El servicio de abastecimiento de aguas es un servicio obligatorio y mínimo: así se deduce de la lectura del art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y 44 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que imponen a los municipios, por sí o asociados con otros, la prestación de una serie de servicios, y entre ellos, el abastecimiento domiciliario de agua potable.

De esta obligatoriedad de prestación surge el correlativo derecho de los vecinos del municipio a poder exigir su establecimiento y prestación [art. 18.1.g) LRBRL]: el art. 56.1.g) del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, y art. 52.1.f) del Reglamento de Territorio y Población de las Entidades Locales de Aragón, establecen una gradación del derecho reconocido en el art. 18 LRBRL, de tal manera que el vecino puede: Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio (art 199 de la Ley 7/1999 de Administración Local de Aragón, y 205 y siguientes del Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragón, en relación).

Sin dejar esta idea, es necesario hacer unas precisiones:

1º) En el caso de que se quiera edificar, es requisito necesario que la parcela de que se trate tenga la condición de solar (o la vaya a tener de forma simultánea), cosa que no puede suceder en una finca y vivienda que está ubicada en suelo rústico y, en ocasiones, a varios kilómetros del casco urbano.

2º) Una cosa es que el servicio sea de obligada prestación y otra que el Ayuntamiento haya de establecer y prestar el mismo a cualquier vivienda, cualquiera fuera su localización, ya que en todo caso el servicio de abastecimiento de agua es propio de los núcleos urbanos. Si cualquier vivienda o explotación sita fuera del casco urbano pudiera exigir el establecimiento de un servicio, supondría un coste desorbitado e inasumible en beneficio particular de uno o unos pocos ciudadanos.

3º) El hecho de poder exigir la prestación y el establecimiento, no quiere decir que ello vaya a ser gratuito. Por ello, si su establecimiento fuera posible, el Ayuntamiento podría imponer contribuciones especiales (hasta el 90% de su coste real) a sus beneficiarios, y por supuesto cobrar la tasa por la efectiva prestación. Lo normal en estos casos es que el establecimiento del servicio (la conexión desde la red municipal hasta el inmueble) sea asumido por el interesado; quedando de su propiedad, en su caso, la tubería de conducción; aunque también tiene el Ayuntamiento la posibilidad de imponer su cesión.

Dejando, pues, sentado que los servicios de agua y alcantarillado, según el art. 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL), constituyen servicios mínimos cuya prestación es obligada para todos los municipios, cualquier vecino puede requerir al Ayuntamiento su prestación, e incluso, como ha reconocido el Tribunal Supremo, pudiendo ejercitarse acción o recurso al respecto.

Pero todo ello, sólo en cuanto a la red de distribución; porque en los servicios de agua y alcantarillado hay que diferenciar entre tubería de conducción y acometida. La primera que transcurre por los viales y plazas frente a los inmuebles, forma parte de la red de abastecimiento, llegando hasta el frente del inmueble y la segunda conecta esta red con los inmuebles y las instalaciones de los inmuebles hasta el límite de la finca (va hasta el límite de la edificación, hasta el contador o hasta la puerta de la casa o inmueble).

Por otra parte, ha de diferenciarse la propiedad del agua que corresponde al titular del servicio y suministrador, de la propiedad de las tuberías de conducción y distribución. Estas últimas pueden ser privadas, y de ello deriva que para autorizar otros enganches en estos casos sea necesario el permiso del Ayuntamiento propietario del agua y titular del servicio y el del particular que la costeó. Por ello, en ocasiones, es conveniente imponer la cesión de la tubería de conducción. Por tanto, el establecimiento de la red es competencia y obligación del Ayuntamiento ejecutando, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos y con imposición, en su caso, de contribuciones especiales.

En cuanto a las acometidas, que van desde la red frontal al edificio y hasta la puerta del inmueble, se deben efectuar por el propio Ayuntamiento a cargo del propietario de la finca o bien por este a su entero cargo, previa solicitud de la correspondiente licencia de obras y, en su caso, de apertura de zanjas por la vía pública y posterior reconstrucción o reposición de la misma (una vez realizada la acometida, su mantenimiento corresponde al Ayuntamiento).

En este punto recordamos la necesidad de que el Ayuntamiento apruebe su propia reglamentación del servicio, dejando claros los términos que se acaban de exponer, máxime teniendo en cuenta que Orden del Ministerio de Industria, de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprobaban las «Normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua» fue derogada por el Real Decreto 314/2006 por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (ver STSJ Valencia de 3 de noviembre de 2004).

Las instalaciones y conducciones desde la puerta del inmueble hacia el interior, corresponden al propietario. Ahora bien, en el supuesto de que no se trate de conectar con la red, sino con la acometida de otro vecino, debe contarse con la aquiescencia del vecino y, además será el Ayuntamiento el que deberá determinar si ello es factible y conveniente para el servicio.

Otro problema que suele plantearse en estos casos de conducciones de agua por suelo no urbanizable es que para realizar las obras de conexión a la red sea necesario atravesar las fincas de uno o varios propietarios: Esta cuestión nos remite en principio a la regulación que Código Civil hace de la servidumbre de acueducto, y que enlaza con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y en su Reglamento (Real Decreto 849/1986). Normas que disponen que puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto «si el aprovechamiento del recurso o su evacuación lo exigiera» (arts. 48 TRLA y 18 del Reglamento). La servidumbre de acueducto se clasifica en continua y aparente, estableciendo el art. 561 del Código Civil que «para los efectos legales de la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua», lo que implica que se pueden adquirir en virtud de título o por prescripción de veinte años (art. 532 del Código Civil). No obstante, el aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere por la prescripción de veinte años aunque no existan obras aparentes ni visibles. Esta servidumbre impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa, hecho que determina el momento inicial para contar la prescripción adquisitiva de la servidumbre de acueducto. Son requisitos para su constitución: 1.º que las aguas estén destinadas a algún servicio público; 2.º que no sea precisa la expropiación de los terrenos; 3.º ser dueño del agua o del terreno.

Por todo esto, es recomendable que si existe acuerdo o pacto entre los propietarios por los que transcurren las tuberías se formalice por escrito, porque en todo caso, se estará gravando a dichas fincas con una servidumbre de acueducto por título no formalizado y en virtud de prescripción. En todo caso, y conforme al art. 543 del Código Civil, el dueño del predio dominante o titular de la servidumbre podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para su uso y conservación. El titular de la servidumbre tiene, entre otros derechos, el de pasar por las márgenes del acueducto y el de ocupar temporalmente los terrenos indispensables para depositar los materiales de las obras necesarias para la construcción, conservación y limpia del acueducto, conforme al art. 26 del Reglamento de Aguas. En todo caso, no es preciso el consentimiento expreso del dueño del predio sirviente. El Ayuntamiento puede, si va a ser él quien realiza la obra, aprobar un proyecto de distribución y conducción del agua, que otorgará el derecho a la expropiación forzosa en cuanto a las conducciones, pudiendo ser sustituido por la imposición de la servidumbre de conducción de tuberías por el subsuelo.

Y llegados a este punto, es preciso recordar la ineludible necesidad de contar con un previo informe técnico del Servicio Municipal de Aguas, o, si ello no fuera posible por no disponer de personal cualificado, solicitar un informe externo sobre las condiciones generales del suministro. Este informe no puede ser sustituido por ningún informe jurídico o del Técnico urbanístico municipal (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de Junio de 2002). Tras la solicitud del vecino, y para motivar la respuesta del Ayuntamiento, es necesario basarse en las determinaciones y consideraciones de este informe del técnico especialista en la materia, tanto si es para denegar su petición, como si es para estimarla imponiendo el Ayuntamiento las condiciones en que deberá realizarse la obra e instalación. En este último caso, en dicho informe deberán tenerse en cuenta extremos como el hecho de que dada la larga distancia a recorrer y el volumen de agua que ello implica es posible que si el consumo que se realiza es bajo el tiempo de retención del agua en la tubería sea alto y ello deteriore la calidad del agua al perderse cloro.

Además, dado que el fin principal de las instalaciones de distribución de agua es el consumo humano, deberá indicarse en el informe que podrá restringirse el consumo para otras actividades comerciales o industriales en caso de necesidad.

Será necesario hacer referencia a la necesidad, en su caso, de solicitar otros informes o permisos para su montaje (servidumbres, autorizaciones del MOPU, Confederación…).

Y por supuesto, en el informe técnico del Servicio Municipal de Aguas deberá hacerse necesaria referencia al tipo de tubería que se tiene que instalar (la presión que debe poder soportar, si tiene que ser apta para el uso alimentario…) la profundidad de instalación y la cama de arena necesaria. Para definir el diámetro es necesario tener una estimación de los consumos, estableciendo, en todo caso, un mínimo. Sobre la línea de tubería se instalará una malla de señalización…

Es conveniente también que el informe técnico establezca la prevención de que al inicio de la instalación y cada (por ejemplo) 250 metros como máximo se instale una llave de corte en su arqueta; así como que haga referencia a los contadores particulares.

En fin… extremos sobre los que no puede informar el Secretario ni tampoco el Técnico urbanístico, sencillamente, porque desconocen la materia.

Los tribunales se han ocupado del estudio de esta materia, dando como resultado una abundante jurisprudencia de la que traemos aquí una breve reseña:

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 5 de Octubre de 2004 hace expresa referencia a una autorización de conexión a la red de agua potable de unas obras, considerando que la conexión o enganche a la red de aguas para suministro de un bien de titularidad pública, como es el agua, no cabía que fuese denegada por el Ayuntamiento, en cuanto se atendía así a suelo clasificado como urbano y no incluido en unidades de actuación.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de Mayo de 2006 considera que la instalación de la acometida corre por cuenta del suministrador, y no del peticionario de la misma.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de Junio de 2006 estudia el concepto jurídico de la expresión "acometida" y persona obligada a su pago. Además a los propietarios de terrenos de suelo urbano consolidado por la urbanización les correspondía completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen la condición de solar, requiriéndose para completar dicha urbanización que se dote al solar de suministro de agua potable con caudal suficiente para la edificación prevista.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de Diciembre de 2003 en relación con una denegación de acometida de agua y alcantarillado la considera no ajustada a Derecho, ya que la interesada no puede verse privada de la prestación de un servicio esencial como es la obtención de agua potable. El Ayuntamiento, como entidad local, debe atender las necesidades de sus administrados, máxime si existe en el suelo la posibilidad reconocida de un desarrollo urbano.

“FJ Segundo- Respecto a la falta de motivación hemos de señalar que efectivamente el acuerdo recurrido adolece de insuficiente motivación y de falta de claridad …ya que como esta misma Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 19 de noviembre de 1999, sobre la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo relativo a la «motivación» de las resoluciones, en cuanto a la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación, no exige una argumentación extensa, bastando con que sea «racional y suficiente» y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, ya que como señala el TS en la sentencia de 2 Jul. 1991… sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación in aliunde) (SS 11 Mar. 1978, 16 Feb. 1988); considerando que la motivación, aunque concisa, fue suficiente, al no sumir en modo alguno al accionante en indefensión (S 15 Feb. 1988); pues la motivación no es necesario que abarque una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a la decisión, bastando con patentizar sustancialmente el juicio formado, de modo que el particular comprenda el porqué de la decisión (SS 18 Abr. 1988 y 27 Mayo 1988)».

Tercero- La cuestión controvertida en el presente recurso jurisdiccional, se contrae, por tanto, a determinar, si es o no conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento denegando la acometida para el abastecimiento de agua y alcantarillado. En relación a la cuestión planteada, es de aplicación, por una parte, el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio… Y en su artículo 60.3.1º se añade como uso preferente el abastecimiento de población, incluyendo en su dotación la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red municipal, como ya se establecía en el art. 2 de la Ley 29/85 de 2 de agosto, sobre Aguas, según el cual, el agua es un bien de dominio público, y por aplicación analógica del art. 58.3.1 de la propia Ley, debe considerarse como uso preferente de la misma el abastecimiento de las poblaciones y siendo igualmente aplicables el art. 74 y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, según los cuales las Corporaciones Locales, entre ellas los Ayuntamientos, deben atender las necesidades de sus administrados para la prestación de servicios en relación con los bienes de dominio público. Por otra parte, el abastecimiento de agua potable viene expresamente recogido en el art. 26, apartado a), de la Ley 7/85 de 2 de abril, Básica de Régimen Local, configurándolo como una obligación municipal mínima y que necesariamente ha de traducirse en un derecho a favor del administrado para disfrutar y utilizar el citado servicio del que no puede ser privado. En este mismo sentido, ya el Real Decreto 9238/79, de 16 de marzo, sobre abastecimiento de Aguas, en su art. 2 preceptúa que «los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias para construcción de viviendas, actividades comerciales, turísticas o, en general, para cualquier tipo de asentamiento urbano, hasta tanto no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad, a través del sistema de suministro municipal o de otro distinto y se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano».

Cuarto- Y así las cosas la resolución impugnada deniega la petición de acometida de agua y desagüe, sobre la base de que pese a ser suelo urbano calificado como de ensanche del casco, carece de los servicios urbanísticos, con lo cual estaríamos ante una contradicción entre la calificación y la realidad, pero lo cierto es que ese razonamiento no es argumento para denegar la acometida, …ya que como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 1996, entre otras, el abastecimiento domiciliario de agua potable figura entre los servicio obligatorios de todo municipio, según el artículo 26.1 a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de lea Bases del Régimen Local. Contra lo expuesto no pueden prevalecer las razones invocadas en la denegación según la cual la autorización de enganche ha de subordinarse a la realización de un Plan Parcial porque ello no es impedimento para que el Ayuntamiento cumpla con la prestación de los servicios obligatorios. …al igual que se ha pronunciado en caso similares, de la que es indicativo la sentencia de 11 de junio de 1994… Puesto que si se ha reconocido tal derecho en el suelo urbanizable con mayor motivo en el que nos ocupa ya calificado como urbano, en este mismo sentido las sentencias del TSJ Castilla y León (Valladolid) de 16-09-1998, en cuyo Fundamento Cuarto se puede leer: «Como recuerdan las sentencias del tribunal supremo de 14 de febrero de 1994 y 21 de noviembre de 1996, entre otras, el abastecimiento domiciliario de agua potable en el suelo urbano figura entre los servicios obligatorios de todo municipio, según el artículo 26.1 a) de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. …no exigen al Ayuntamiento que termine de construir la red general, limitándose a pedir que se permita el enganche, bien definitivo, bien provisional, con obras incluso a costa del solicitante, carecen de toda justificación las razones expuestas por el Ayuntamiento.»

Y en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2000: «En consecuencia se alega en síntesis que el Ayuntamiento no está obligado a realizar el suministro de aguas al no haberse aprobado instrumento o documento de actuación urbanística …No obstante, esta argumentación no puede aceptarse …»

E igualmente la sentencia también del Tribunal Supremo de 22 diciembre 2000 «El problema al que la sentencia de instancia se enfrenta es el de decidir si el servicio de abastecimiento y evacuación de aguas, inexistente en una urbanización, clasificada pese a ello como "suelo urbano", ha de ser prestado. Como no podía ser de otro modo, y pese a lo extraordinario de la situación de hecho, la sentencia decide que es un servicio de prestación obligatoria por el municipio, pero deja a salvo el modo de financiación. …La perspectiva de ambas sentencias, que es objeto de aplicación en la sentencia impugnada, es la de la obligatoriedad y necesariedad de prestación de los servicios de saneamiento y alcantarillado. La conclusión que en ellas se obtiene sobre su necesariedad… y no la de la normativa urbanística…»

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de Diciembre de 1999 estima una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por un ayuntamiento que no permitió el enganche con red municipal de agua, enlazando con la obligación municipal de suministrar agua y permitir el enganche:

“FD Cuarto: El art. 25.2.l) de la Ley 7/1985, de 2 Abr., sobre Bases de Régimen Local, señala como competencia municipal el suministro de agua, así como el alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y por su parte, el art. 26.1.a) vuelve a mencionar, entre los servicios públicos de necesaria prestación por parte de los municipios, cualquiera que sea su población, el abastecimiento domiciliario de agua potable, esto es, el abastecimiento de agua a las viviendas que sirven de domicilio a las personas que residen en un determinado domicilio…”

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de Junio de 2002 estima la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por una fuga de agua por rotura de la tubería general de suministro de agua potable:

“FJ Segundo. …intervino el propio recurrente al conectar, en torno a 1990, una acometida particular a la red general, justo al lado de la rotura, actuación que se llevo a cabo de acuerdo con la costumbre existente en el pueblo, de que cuando un vecino conecta una acometida particular a la red general de abastecimiento de agua, no se exige una solicitud documentada sino que basta con avisar al Ayuntamiento de lo que se quiere hacer, encargándose el propio particular de ejecutar las tareas necesarias para llevar a cabo la conexión, sin control del Ayuntamiento no exigiéndole por tanto la adecuada protección de la tubería que había descubierto para ejecutar la conexión pese a que fuese mínimamente razonable por los materiales empleados, propiciando estas circunstancias que quedase una piedra o algún otro material rígido junto a la tubería facilitando la erosión que acabo en rotura… Cuarto. …queda claro que está acreditada la existencia de un mal funcionamiento del servicio público responsable de la conservación y mantenimiento de la red de alcantarillado, pues no se controla la realización de acometidas para evitar daños innecesarios en las tuberías, para mantener la adecuado protección de las mismas…”

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 11 de Septiembre de 2001 estima la indemnización por daños y perjuicios por rotura de tubería general de suministro de agua de la red pública.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de Octubre de 2000 desestima la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por falta de suministro de agua, porque la actora no acredita que tenga derecho a la acometida y suministro de agua, por incumplimiento de sus obligaciones como el solicitar las licencias necesarias. Sólo son indemnizables lesiones producidas por daños que no se tenga el deber jurídico de soportar.

“FJ Cuarto. … en el presente caso, la actora debe soportar las consecuencias de no acreditar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho el enganche solicitado. Para prosperar sus pretensiones sería preciso que acreditase que teniendo derecho a la acometida y suministro de agua, se le hubiese denegado indebidamente, siéndole entonces indemnizables los perjuicios consiguientes…”.

22 Comentarios

  1. Desconozco si es este el lugar adecuado para realizar una consulta o es únicamente para aportar comentarios de tipo legal a lo expuesto anteriormente.En cualquier caso realizaré la consulta por si este fuera su fin o pudieran indicarme donde informarme.Hemos pasado de ser núcleo rural a núcleo urbano careciendo del servicio de alcantarillado hace cinco años con un crecimiento exponencial en el I.B.I..En este año el ayuntamiento tiene previsto acometer las obras para dar alcantarillado únicamente a una parte del núcleo urbano y a otras zonas consideradas rústicas,dejando a otra parte del núcleo urbano sin el servicio y con el para nosotros agravante de dárselo a estos de modo gratuito y a los que se quedan sin él les será cobrada la realización de las obras necesarias cuando en un futuro todavía incierto el ayuntamiento decida realizar las obras.¿Podrían darme información o consejo? Gracias si es así y por la atención prestada o perdón si este no era el lugar adecuado para exponer este tipo de dudas.

  2. Otro de los problemas que suelen plantear frente a los ayuntamiento, los propietarios de suelo en urbanizaciones ejecutadas que ya han efectuado las cesiones urbanísticas conforme a la ley, es cuando aquel considera que con la aceptación de esas cesiones, entre las que estan las infraestructuras de abastecimiento de agua y alcantarillado del polígono, pueden disponer de ellas a su libre albedrío por ser ya de propiedad municipal.

    Vengo a exponer aquí un caso real, cuando en la ejecución del Plan Parcial de un polígono la administración actuante solicitó al ayuntamiento de turno la conexión de los servicios locales de la urbanización a las redes generales municipales, éste lo denegó por falta de capacidad de los sistemas generales para abastecer las dotaciones previstas en ese Plan Parcial.

    Como consecuencia de ello fué necesario construir una red primaria de distribución de agua y depósito regulador, la obtención de una concesión de agua de una acequia de regantes para alimentar eas infraestructuras hidráulicas y una red de alcantarillado independiente de los sistemas generales cuyos costes fueron íntegramente y equitatívamente repercutidos como coste de urbanización en las parcelas resultantes. Pasan los años y la urbanización se fué consolidando poco a poco hasta el punto de que, se trata de suelo industrial, las últimas transacciones se han efectuado a un precio de 180

  3. Acabo de leer lo siguiente en el artículo: «La exigencia del establecimiento y prestación del servicio de abastecimiento de aguas sólo es posible dentro del casco urbano, ya que este servicio es propio del suelo urbano o urbanizable». Bien, soy propietario de una finca cuyo suelo es calificado de «urbanizable». Dista del núcleo de población, Terradillos, en Salamanca, unos 2 kilómetros. A dos metros de la finca pasa el conducto de agua que lleva el agua a una parte de la población (un anejo) que se sitúa a 200 metros de la finca de la que soy dueño. En diversas ocasiones he solicitado poder tener agua de dicho conducto, a lo que se ma ha aludido: 1. problemas para el suministro de toda la población (a pesar de haber dado agua también a otras fincas alrededor) 2. no lo dan para uso ganadero. En ningún momento, sin embargo, he dicho que fuera para uso ganadero (no existe en mi finca ganado), pero insisten en negarla por dichos motivos. ¿Qué solución o a qué leyes puedo pedir ayuda para poder disfrutar de algo que considero un derecho mío desde el momento en que la finca es considerada urbanizable? Muchas gracias. Me gustaría poder recibir la respuesta via e-mail.

  4. Desconozco si este es el lugar oportuno para resover las dudas que les voy a plantear, pero hoy por hoy es lo único que tengo.

    Compré una vivienda en urbanización alejada del casco urbano, parece ser qeu el ayuntamiento le ha otorgado a la empresa constructora el servicio de suministro de agua potable, y esta, nos presenta unas tarifas que duplican o triplican el coste del m3 de cualquier población.

    Por otra parte, nos repercute a la comunidad de vecinos el mantenimiento de la depuradora cuando la urbanización no esta terminada (en estos momentos esta entregada el 25% de las viviendas y pendiente de comenzar las obras el 50%). ¿Es legal esta forma de proceder tanto de la promotora constructora como del ayuntamiento?

    Gracias

  5. Hola, buenos días, tenia una consulta y no se donde dirigirme. Tengo un reventon en el suministro de agua que discurre por suelo del Ayuntamiento, pero ellos me dicen que si es en mi acometida, que me tengo que encargar yo de arreglarlo aunque este en suelo de ellos, yo tenia entendido que mi responsabilidad empezaba donde el tubo entre en mi propiedad y lo de fuera era responsabilidad del Ayuntamiento, según su explicación a partir del collarin que engancha con la general , me tengo que ocupar yo, es un Ayuntamiento de 200 habitantes no se si este dato es relevante o no.
    Gracias

  6. Tengo una finca rustica en la provincia de Segovia con suministro de agua potable del Ayuntamiento desde hace varios años, al parecer el año pasado han aprobado a través de una ordenanza que consumas o no agua te pasan a cobrar un minimo de 18 m3, mi pregunta es si es legal cobrar por algo que no consumes.
    muchas gracias de antemano, desearía la respuesta por mail

  7. Tengo una casa en un urbanización perteneciente al termino municipal de Carmona ( Sevilla ) y a unos 12 km del pueblo, es una urbanización legal, que por ello pagamos la contribución urbana, y desde toda la vida no tenemos agua potable, nos estamos suministrando de unos pozos de agua no potable, que pagamos habitualmente, se le ha requerido al ayuntamiento el suministro de agua ya que la tubería pasa a unos 3 ó 4 km y el ayuntamiento pasa del tema, lo hemos solicitado a IU, PSOE, y PP y nada de nada ( milongas ) ¿ como ó que fuerza juridica podemos adoptar para que nos hagan caso ? ¡ no pagar contribución ! ¡ depositarla en el juzgado! estamos desesperado, llevamos mas de 45 años y ni caso, somos unos 170 chalet. gracias. Alguien me puede contestar.

  8. Me gustaría preguntar si hay alguna diferencia, en cuanto al pago de obras de saneamiento, pluviales y urbanización en general, de vivir en el casco urbano o en el término municipal de un pueblo. Todas estas obras se acometen en el casco urbano, sin coste alguno, mientras que en el resto de término municipal se pagan
    El municipio, Els Poblets, está en la Comunidad Valenciana, provincia de Alicante.
    Las obras que va a acometer el Ayto. se deben al alto riesgo de inundación de la calle en la que vivo.
    Al ser el coste tan elevado, me gustaría saber si hay alguna subvención por la Diputación de Alicante o posibilidad de diferir el pago y en cuanto tiempo y con que interés, si lo hubiera.
    Les agradezco cualquier información.
    Un cordial saludo

  9. Hola, buenas tardes, tengo una consulta y no se donde dirigirme. He buscado la información por internet y no localizo nada que me pueda ayudar.
    Pertenezco a un término municipal con 10 aldeas que forman el municipio y habitadas, con menos de 750 habitantes censados. En ellas existen fuentes de agua pública y el ayuntamiento les ha cortado el suministro y se niega a dar el servicio. ¿Como podemos hacer para que restituyan el servicio? ¿Qué legislación ampara la obligación de este servicio?
    Muchas gracias por la atención. Y si es posible, me gustaría poder recibir la respuesta vía email.

  10. Hola,Me acabo de leer todo. Y es super interesante…
    Bueno les cuento mi historia y si hay alguien que me puede dar algun tipo de consejo, os lo agradezco.

    El ayuntamiento de un pueblo de Valladolid me otorgo el permiso correspondiente para realizar la ejecucion del enganche del agua , el cual incluia abrir la calle y demas.
    Pague mis tasas y el seguro q me pedian… hasta alli todo bien

    Ayer se reune mi fontanero (listo para empezar la obra) y el arquitecto municipal y le dicen a mi fontanero q el permiso ha sido denegado y que no podemos abrir la calle. Las razones, q la parte de abajo (propiedad de mi hno) tiene agua y que deberiamos utilizar aquella porque antes daba agua a toda la finca
    Bueno, numero 1, q mi piso esta declarada como vivienda separada de toda la finca (registrada en el catastro y todo) y segundo que la propuesta del ayto desde el punto de vista de mi fontanero es imposible de realizar ya que habria que pasar un tubo por otra propiedad porque no hay paredes contiguas entre las dos partes para unir las tomas de agua. Y por otro lado a mi no me interesa formar una servidumbre.
    Y lo mas gracioso es que no hay agua en ese garage del cual ellos aluden que hay 2 tomas de agua.

    Me sorprende la poca profesionalidad de los arquitectos municipales, un dia si todo es perfecto y al otro no, no podeis.
    Ayer quisieron que mi amiga (yo vivo en Londres) firmase un papel como renunciando a la solicitud.. limpiarse las manos, diria yo.

    Les acabo de escribir (porque ojo, tampoco tuvieron la decencia de dejarmelo saber antes) si no esperaron al mismo dia que ibamos a iniciar la obra para comentarnos de su nuevo descubrimiento

    Q pensais de todo esto?
    Gracias

  11. Buenas, después de leer lo comentado, creo que me queda claro sobre la obligación del ayuntamiento en el suministro agua. En mi caso se me deniega el suministro de agua en una parcela con la consideración de suelo urbano, con acometida de agua en la entrada, con la justificación de que tengo que tener una vivienda. (A Coruña – Sada). Entiendo por lo dicho que esto no se ajusta a derecho. Agradecería que me aclaréis si esto es correcto.

  12. Buenas tardes:
    Vivo en una casa rural y hay una red de abastecimiento.

    El ayuntamiento me quiere trasladar el contador a 200 m de donde esta actualmente, junto a mi casa. Esos 200 m actualmente son mantenidos por el ayuntamiento, y quiere que pase a ser mantenido por mi.

    ¿Puede hacer esta operación en una instalación que ya esta echa?

    Gracias.

  13. Buenas, despues de denunciar al Ayuntamiento por negarme la acometida de agua para aseo y consumo a una finca de naturaleza urbana sin vivienda, la justicia fallo a mi favor. Concedida la licencia de solicitud y pagadas las tasas correspondientes, la concesionaria del servicio me dice que al no tener vivienda solo me da el alta como obra con lo cual me cobra una tarifa mayor. Mi pregunta es si te pueden cobrar por un servicio que no vas a utilizar. ¿No están en este caso a darme el alta tal como lo solicite? Gracias por su atención.

  14. He comprado mi vivienda hace unos meses y contratado servicio de agua con aqualia , en la localidad de Els Poblets (Alicante) me dicen que estamos obligados a poner otro contador de agua a parte para la piscina y jardín . Puede ser eso obligatorio? Tengo suficiente con el contador normal de casa , además no tengo otra instalación a parte para ese puesto que la construcción no lo previó en su día , estaría de adorno sin ese contador encima pagar 127€ de instalación y 45€ cada tres Meses sin consumo

  15. En primer lugar, desearía saber si las normativa en lo que se refiere a las averías en las tuberías de agua para el consumo domestico, desde la acometida general hasta la llave de paso, antes del contador son igual en todas las provincias y en todos los pueblos de la provincia de León.
    He oído las dos versiones: 1. Que es el propietario de la vivienda quien tiene que sufragar los gastos y
    2. Que es La Junta Vecinal (Ayuntamiento) a quien corresponde.
    Sufro este problema y desearía saber a qué atenerme. Gracias

  16. Hola, soy una persona totalmente desesperada, tengo una parcela en el municipio de Gelves en Sevilla, pago un IBI desorbitado, a pesar de no tener abastecimiento de agua, tengo un pozo no potable llevo viviendo allí desde hace mas de 20 años, he intentado potabilizar el agua del pozo y he sido engañado en repetidfas veces por las empresas que me prometían la potabilización del pozo, el resultado ha sido aparatos que no sirven para nada y llevo gastado más de 15000 euros inutilmente, el agua más cercana está a proximadamente a dos km de donde vivo, a mi no me importaria pagar la conducción del agua y posteriormente cederla a la compañia del agua para que se encargue del mantenimiento, existe un medio legal para conseguirlo, le estaria muy agradecido por la información

  17. Buenas.
    Tengo una nave agricola dentro del casco urbano, pero en el extremo, y he solicitado acceso al agua y al alcantarillado. El acceso a la nave es por via publica asfaltada y como no llevan registro de las obras realizadas no saben que hace años (mas de de 20 y antes de estar en el casco urbano) el propietario de la nave siguiente a la mia solicito lo mismo, realizando a su costa las obras de alcantarillado y de agua. ¿ El ayuntamiento tendria derecho de utilizar ( de ser suficiente la sección de tuberia de desague y de agua) dicha infraestructura para facilitarme el servicio? ¿ Tendria derecho el propietario que realizó el gasto a algun tipo de compensación o como en el servicio electrico cedes las lineas? Lo digo esto porque la falta de diligencia del Ayuntamiento es por el coste que supondria levantar el asfaltado y toda la obra en sí? ¿ Me pueden negar el servicio porque no es una vivienda, aunque la siguiente tampoco lo sea?
    Gracias por la atención

  18. Vivo en una urbanización (en suelo rústico) unas doce familias. Las que se asentaron primero, el ayuntamiento les enganchó el agua. Posteriormente el resto de vecinos, lo solicitamos y no nos la dan.Hay posibilidades de acudir a un abogado? se puede ganar el pleito?:Gracias, saludos.

Responder a Carlos Cancelar respuesta

Información básica de protección de datos. Responsable del tratamiento: Fundación esPublico. Finalidad: permitir la publicación de comentarios a los artículos del blog. Base jurídica: consentimiento que se entenderá otorgado al pulsar el botón "Publicar comentario". Destinatarios: público en general, la información que introduzca en el formulario será visible por todos los visitantes del blog. Ejercicio de derechos: de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad a través de dpd@espublico.com o en la dirección postal del responsable del tratamiento. Más información: Política de privacidad