Artículo escrito junto a José María Agüeras Angulo (Interventor del Ayuntamiento de Cuarte de Huerva)

(Ver primera parte)

En opinión de la Abogado General “…no está garantizada la igualdad de oportunidades si las empresas propietarias de los recursos empleados para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas pueden recuperar el canon pagado por los derechos de instalación de tales recursos a través del precio negociado con los operadores que los usan y, como sucede en el procedimiento principal, a esos operadores también se les exige el pago de un canon a los ayuntamientos por dicho uso. En tales circunstancias, se distorsiona la competencia porque el usuario de los recursos soporta un doble gravamen. Ello podría disuadir a los operadores de entrar en el mercado y redundar en precios más elevados para los consumidores”.

En línea con esta argumentación se razona que gravar el acceso a las infraestructuras de comunicación pertenecientes a otras empresas y la interconexión con éstas infringe la Directiva 2002/19 /CE, sobre el acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados (Directiva acceso). Entiende la Abogado General que: “La Directiva acceso no contempla en absoluto la competencia para exigir a los usuarios el pago de un canon por el acceso a los recursos de otra empresa y por la interconexión con ellos. Aunque admito que los Estados miembros gozan de una cierta discrecionalidad a la hora de elegir las formas y los métodos para aplicar las Directivas, considero que una tasa como la que es objeto del procedimiento principal constituye un obstáculo significativo a la libertad de los operadores de telefonía móvil para prestar sus servicios, y no puede servir para alcanzar ninguno de los objetivos de la Directiva acceso ni de las demás Directivas relacionadas con ella, ni para cumplir ninguna de las obligaciones asumidas con arreglo a esas Directivas”.

Estos razonamientos llevan a la Abogado General a considerar que el artículo 13 de la Directiva autorización, no autoriza a los Estados miembros a imponer a los operadores de telefonía móvil un canon por el uso de recursos instalados en el dominio público que sean propiedad de otra empresa.

La segunda cuestión prejudicial la plantea el Tribunal Supremo para el caso de que se estimase compatible la tasa con el artículo 13 de la Directiva autorización y tiene por objeto que el TJUE se pronuncie acerca de si las condiciones en las que esta tasa es exigida en las ordenanzas municipales satisface los requerimientos de objetividad, proporcionalidad y no discriminación que dicho precepto exige, así como la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos concernidos.

La Abogado General deja claro en sus conclusiones que no sería necesario pronunciarse sobre esta segunda cuestión habida cuenta la conclusión a la que se llega en relación con la primera cuestión prejudicial. No obstante se pronuncia también sobre ella por si acaso el Tribunal de Justicia no estuviese de acuerdo con la conclusión a la que llega en la primera cuestión.

Aceptando, pues, como hipótesis que el artículo 13 de la Directiva autorización permitiese gravar el mero uso de las instalaciones por parte de las empresas de telefonía móvil, la Abogado General analiza, siguiendo el planteamiento que hace de esta cuestión el Tribunal Supremo, si las tasas reguladas en las ordenanzas municipales son necesarias para garantizar el uso óptimo de las propiedades públicas y si, además, cumplen los requisitos exigidos en el citado artículo de justificación objetiva, proporcionalidad, no discriminación y transparencia.

Se considera que un canon impuesto al amparo del artículo 13 sólo estará justificado objetivamente si guarda relación con la intensidad de uso del recurso escaso, dado que la finalidad que se persigue con este gravamen es garantizar el uso óptimo de estos recursos. Y se argumenta también que el canon no será proporcionado si su cuantía se determina utilizando parámetros que van más allá de lo necesario para garantizar el uso optimo de los recursos. Entrando en el análisis de los parámetros utilizados en las ordenanzas municipales para determinar la cuantía de la tasa, se concluye que no tienen ninguna relación con la intensidad de uso del dominio público local.

Acaba su razonamiento la Abogado General en relación con esta cuestión, manifestando que no pueden considerarse equivalentes desde el punto de vista económico el uso que hacen del dominio público las empresas titulares de las instalaciones, que afectan directamente a la disponibilidad de estos bienes, limitando los derechos de la Administración titular, del uso que hacen las empresas que utilizan las instalaciones de otras, que no produce este efecto. De manera que si al determinar la cuantía del gravamen no se tiene en cuenta la diferente intensidad de uso que hacen del dominio publico unas empresas y otras se infringirá el principio de no discriminación al tratar de igual forma situaciones diferentes.

Todo ello le lleva a concluir en relación con la segunda cuestión prejudicial que: “Con arreglo a una correcta interpretación de la segunda frase del artículo 13 de la Directiva autorización, un canon no responde a los requisitos de justificación objetiva, proporcionalidad y no discriminación, ni a la necesidad de garantizar el uso óptimo de los recursos de que se trate, si se basa en los ingresos o en la cuota de mercado de una empresa, o en otros parámetros que no guardan relación alguna con la disponibilidad del acceso a un recurso “escaso” resultante del uso efectivo que haga dicha empresa de ese recurso.

Por último, y en contestación a la tercera cuestión planteada por el Tribunal Supremo, la Abogado General concluye que el artículo 13 de la Directiva autorización tiene efecto directo. Si finalmente la sentencia del TJUE recoge las conclusiones de la Abogado General, la consecuencia será que los municipios no podrán seguir gravando mediante una tasa el uso que los operadores de telefonía móvil hacen de las instalaciones de otras empresas.

Pero probablemente la cosa no quede ahí,  habida cuenta que la interpretación que en las conclusiones se hace del artículo 13 de la Directiva autorización, afecta también a la tasa aplicable a las instalaciones de telefonía fija, cuyo régimen especial de cuantificación viene establecido en el apartado c) del artículo 24.1 TRLRHA y que hasta ahora casi nadie –excepto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Tarragona en la sentencia de 9 de febrero de 2006, recurrida en casación por interés de ley- había cuestionado.

Es evidente que es contrario a la interpretación que se hace del artículo 13 de la Directiva autorización, el párrafo del artículo 24.1, en el que se establece que “Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas”.

Y puede resultar cuestionable a la vista de la interpretación que se hace del citado precepto de la Directiva -en lo que se refiere a  los requisitos exigidos de justificación objetiva, proporcionalidad, no discriminación y transparencia- la forma de cuantificar la tasa establecida en el apartado c) del artículo 24.1 TRLRHA, basada en los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las empresas.

Es probable, por tanto, que la sentencia que dicte el TJUE en los asuntos acumulados C-55/11, C-57/11 y C-58/11 obligue a modificar el régimen de tasas municipales aplicables a las instalaciones de telecomunicación, para adaptarlo a las Directicas de la Unión Europea sobre comunicaciones electrónicas, traspuestas, no se olvide, por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

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