Tasas municipales y redes eléctricas

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Si preguntáramos a diputados y senadores sobre sus propósitos durante este nuevo año en el ámbito local nos encontraríamos con una respuesta nada original por lo conocida: tratarán de resolver el problema de su financiación. Es cierto que nadie puede poner en duda de que se trata de una necesidad que urge afrontar. Pero decepciona advertir cómo cada inicio de calendario se renueva la misma intención desatendida meses atrás.

Fuera de esas grandes aspiraciones que el tiempo frustra nos encontramos, sin embargo, con hitos singulares que permiten asentar un avance relevante en este ámbito tan necesitado de la financiación local. Así me lo ha parecido una de las sentencias de la sala tercera del Supremo, entre las últimas que acaba de difundir el Centro de documentación del Consejo general del poder judicial. Atiende a una interesante cuestión: la determinación de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio público que disfrutan las empresas suministradoras de energía. Tiene fecha del pasado 21 de diciembre y es fruto del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento zamorano de Villalcampo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que había anulado parte de su Ordenanza fiscal.

Sabemos que, a la hora de ofrecer reglas que permitan fijar la cuantía de las tasas, la Ley de haciendas locales establece la necesidad de atender al 1,5 por ciento de los ingresos brutos de la facturación que obtengan en el término municipal las empresas suministradoras de servicios de interés general (letra c) del artículo 24.1 LHL). Esta previsión genera cuantías respetables en las grandes poblaciones, pero resulta irrisorio en aquellos municipios que se califican con modestia de pequeños, por su reducido número de vecinos, aunque bien pueden presumir de ser mayores por la extensión de sus paisajes.

Meses atrás el Supremo ya había tenido oportunidad de señalar que, si bien la tasa debía calificarse como un concepto jurídico indeterminado, la legislación ofrecía un amplio abanico de métodos y criterios a las Corporaciones para acotar su determinación. En este sentido es bien expresiva la sentencia de 20 de mayo de 2016. Unos criterios que debían ser públicos o, como ahora se prefiere señalar, transparentes además de objetivos, proporcionales, no discriminatorios. Igualmente debían contar con una exposición razonada en estudios e informes previos. Informes técnicos y económicos que, por cierto, han de ser considerados por el Ayuntamiento y así explicitarse como ha recordado también hace unos días el Supremo en su sentencia del 13 de diciembre al confirmar la anulación de otra Ordenanza fiscal exclusivamente por este defecto.

Pues bien, algunos Ayuntamientos han empezado a incorporar a las Ordenanzas fiscales otras consideraciones para determinar la cuantía de la tasa, como es el valor catastral incluyendo las instalaciones existentes. Y así se hizo por la Corporación de Villalcampo (o de Arteixo, según se cita en esta sentencia que ahora comento pero que todavía no he localizado). Porque esas redes por las que transita de manera tan rápida la beneficiosa y rentable energía marcan también con su servidumbre de vuelo un curso en el terreno. Es visible el impacto que originan tanto en la perspectiva del paisaje como en el suelo ante la ampliación de los espacios para su mantenimiento y protección.

El Supremo ha avalado esta opción. La tasa no sólo ha de reflejar la concreta intensidad de la ocupación del demanio local sino, y esto es lo que ahora conviene resaltar, la utilidad que esa ocupación genera a la empresa. El provecho o fruto que la empresa obtiene por esas instalaciones, por esas redes que pasan por alto sobre tantos montes y campos y que con celeridad llevan tanta energía, ha de pararse y reconocer al menos, con la cortesía de una mínima tasa, que ha marcado el paisaje.

Las redes de servicios son necesarias y son extensos los trayectos desde las fuentes de energía hasta los domicilios, cicatrizando muchos paisajes. Pero en ese necesario camino no pueden las empresas pasar de largo sobre las pequeñas poblaciones sin saludar.

2 Comentarios

  1. El 1,5% se ciñe a la ocupación o aprovechamiento de las vías públicas municipales. En estas ordenanzas el concepto es mucho más amplío -dominio público local, en especial montes de utilidad pública- y las sentencias suponen una expectativa tremenda para las haciendas locales de los municipios que cuenten con esos bienes.

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