Una curiosa potestad selectiva de convocatoria

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Tras el escueto Real Decreto 3/2020, de 12 de enero, sobre las Vicepresidencias del Gobierno, se acaba de expedir, en directa relación con el mismo, el Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno (BOE del 26 de febrero). Concretamente, se relacionan las siguientes:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para el Reto Demográfico.

e) Comisión Delegada del Gobierno para la Agenda 2030.

A ellas hay que añadir, hasta que se modifique la Ley de la Ciencia, conforme a la Disposición transitoria única, la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación.

Hasta la fecha, el Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, modificado por Real Decreto 694/2018, de 29 de junio, determinaba las siguientes Comisiones:

a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

b) Consejo de Seguridad Nacional en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional.

c) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.

d) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.

e) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.

f) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales.

g) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Migratorios.

Tras el reciente cambio, la Adicional Primera del Real Decreto 399/2020, de 25 de febrero, señala que se suprimen las Comisiones Delegadas del Gobierno para Política de Igualdad, para Asuntos Culturales y para Asuntos Migratorios, siendo algo inquietante cómo se van a coordinar los asuntos culturales tras esta desaparición.

Pero, junto a la amplitud de las Comisiones, lo que puede hacerlas poco operativas, voy a lo que más me ha sorprendido. En el artículo 3, al referirse el Real Decreto 399/2020 al Consejo de Seguridad Nacional, se dice en el número 2:

«Para un adecuado ejercicio de sus funciones, y a decisión del Presidente del Gobierno, la convocatoria podrá hacerse únicamente a los miembros con competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día».

Ya se sabe –y lo acabo de decir- que los órganos multitudinarios están abocados al fracaso y que, desde siempre, como ahora reza la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, «las disposiciones previstas en esta Ley relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales».

Pero hay cosas que parecen indisponibles, porque los principios generales de derecho no son reglas morales ni principios decorativos y modificables por un simple decreto. Nuestra mejor doctrina y algunas decisiones judiciales vienen manifestando que tan nulo es un reglamento –aunque éste sea organizativo- que vulnera la ley como el que contraría un principio general de derecho.

Por ello que el Presidente del órgano pueda conformarlo a su antojo para cada convocatoria, decidiendo qué miembros entran, por ejercer competencias más directamente relacionadas con los temas a tratar en el orden del día (que se supone previo), no parece algo muy respetuoso con la colegialidad del órgano y con los derechos más elementales de los miembros, así como con la forma de calcular el quórum, porque, si un órgano tiene diez miembros pero quien lo preside sólo “invita” a cuatro, ¿cómo se constituye y cómo se dan por válidos los acuerdos?

Me citarán precedentes, pero, por legalidad y seguridad jurídica, esta indeterminación discrecional, que hasta podría ser arbitraria, no deja de rechinarme.

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