Desconozco si tiene algún nombre el fenómeno por el cual, cuando una Ley (así, la LJCA de 1956) no prevé algo en su articulado (en este caso la legitimación del fiscal), se producen fallos que la admiten, mientras que cuando se dicta una ley (LJCA de 1998) que lo prevé expresamente, entonces se produce la situación en que no se producen tales recursos. Y no es único el caso, ya que algo parecido ha ocurrido con la extensión de los efectos de una sentencia, etc.
La legitimación del ministerio fiscal se prevé actualmente en el artículo 19.1.f de la LJCA. Incluso, el reconocimiento de la legitimación y participación del Ministerio Fiscal en el proceso administrativo no puede considerarse una auténtica originalidad de la LJCA, si uno considera su reconocida legitimación o participación en los procesos regulados por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (STS de 7 de febrero de 1997; ATS de 14 de mayo de 1997; artículo 7 de la citada ley), etc.
El artículo 19.1.f) de la LJCA se refiere a la legitimación del Fiscal en los casos «que determine la Ley», borrando de la versión original del artículo (prevista en los proyectos de LJCA precedentes) el inciso que añadía el reconocimiento de legitimación para «la defensa de los derechos y libertades a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución». El alcance del nuevo artículo 19.1.f) de la LJCA no se descubre en el largo listado de funciones del Ministerio Fiscal (del artículo 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal).
Sobre que en vigencia de la LJCA de 1956 hubo procesos introducidos por el fiscal, puede citarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de enero de 1995 (recurso n.º 1369/92). Esta sentencia (anterior a la LJCA 1998) admite el «recurso en defensa de la legalidad del Ministerio Fiscal», contra la desestimación presunta de una petición de anulación formulada ante un Ayuntamiento. También se aceptan los razonamientos del Fiscal según los cuales el Ayuntamiento había conculcado la Ley Valenciana de Impacto Ambiental, ya que la realización de las obras no podía obviar la obtención del informe de impacto ambiental exigido por el artículo 5 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo. Por estas razones, esta sentencia anula el acto por el que se aprobaba la reforma y ampliación de las obras (construcción de un camino) y ordena la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la ausencia de dicho requisito del informe de evaluación del impacto ambiental (para completar estas afirmaciones puede verse mi libro “Comentarios a la LJCA. Tomo 2 del Tratado de derecho administrativo”, editorial Civitas Madrid 2018, 3ª edición). Otras referencias que pueden orientarnos sobre la aplicación del artículo 19.1.f pueden encontrarse en las Memorias de la Fiscalía General del Estado. Puede además considerarse el creciente aumento de las Fiscalías con especialistas ambientales.
Actualmente, la práctica informa de que el Fiscal rechaza este tipo de peticiones de los particulares. Los fiscales contestan a tales peticiones invocando la Circular 3/1998, de 23 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la nueva ley de lo contencioso-administrativo, en concreto su apartado IV, para responder (a los particulares) que no pueden atender estas peticiones de recurrir contra la Administración, al no ser órganos de fiscalización de la actividad administrativa. Podría haberse consolidado un reducto de actuación que, aunque limitado, informara al particular cuándo puede en concreto dirigirse a tal efecto a la fiscalía teniendo ésta legitimación para accionar. Pero no ha sido así. Paradoja, paradoja.
Puede citarse la STS de 28 de noviembre de 2014 recurso 3756/2012, concluyendo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ministerio Fiscal es inadmisible. Se trata de la impugnación por la que se pretendía la revocación de una autorización administrativa otorgada para la construcción de un parque eólico. En realidad, la inadmisión se produce porque no se acredita la conexión de la actuación del Fiscal con los supuestos de la Ley 26/2007, esto es, la concurrencia del daño ambiental o la inminente amenaza de la producción de dicho daño (FJ 13).
En esta línea, puede también consultarse la posterior SAN 326/2016, 30 de mayo de 2016. Finalmente, téngase en cuenta que la LJCA no se refiere al Fiscal exclusivamente en este momento de la legitimación procesal. Son distintos los artículos que lo mencionan.